Juez Superior Segundo Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho.-
Yo, Lic. NÉSTOR RONDÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, Administrador Comercial UCV-1975, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.579.243, FUNCIONARIO DE CARRERA, irregularmente jubilado, por la Alcaldía de Caracas, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT”, parte recurrente en el presente procedimiento de RECURSO FUNCIONARIAL por COBRO DE SUELDOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA, Y DEMÁS COMPONENTES LABORALES, así como el respectivo AJUSTE DE JUBILACIÓN, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por reiterado desacato, omisión, falsa información en documento público, abuso de poder, CONSTANTE VIOLACIÓN DE MIS DERECHOS HUMANOS, a la data, por parte de funcionarios públicos en ejercicio, acciones que conllevaron a la Administración Judicial a incurrir en hechos irregulares, el cual ejerzo en una Primera Parte de Previos, necesarios para la explicación del caso, y una Segunda Parte del Recurso Funcionarial propiamente dicho:
PRIMERA PARTE: PREVIOS
CAPÍTULO I
HISTORIA SUSTANCIAL
Ingresé a formar parte del personal del Ministerio de Hacienda el día 1º de diciembre de 1966, con el cargo de Mecanógrafo III, en la Dirección y Servicios Técnicos de Aduanas, con un sueldo mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo).
En fecha 16 de junio de 1968, fui ascendido, en la misma División Aduanera, como Asistente Analista I, con un sueldo mensual de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050,oo). El 16 de junio de 1969, pasé, en la misma División Aduanera, como Corresponsal II, con un sueldo mensual de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,oo). El día 1º de enero de 1972, me suben el sueldo mensual a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ (Bs. 1.410,oo), en la misma División Aduanera.
El día 1º de junio de 1975, después de graduarme en la Universidad Central de Venezuela, como Administrador Comercial, fui ascendido al cargo de AUDITOR I, con un sueldo mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.875,oo), adscrito a la Dirección General de Rentas, en la Dirección de Control Fiscal de Minas e Hidrocarburos, en la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN.
El día 1º de enero de 1976, fui ascendido a Fiscal de Rentas III, con el mismo sueldo. El día 1º de agosto de 1976 fui ascendido al cargo de Fiscal de Rentas IV, con un sueldo mensual de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.220,oo), en la misma dependencia administrativa fiscalizadora. El día 1º de enero de 1978 me suben el sueldo a TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.575,oo), en la misma dependencia administrativa.
El día 15 de agosto de 1981 fui destituido de la Administración con el cargo de Fiscal de Rentas IV, con un sueldo mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.240,oo), primero, por informes de reparos que, en cumplimiento de órdenes superiores y de mis legítimas funciones, le formulé a las exconcesionarias petroleras e informes sobre Utilidades Ocultas que se manejaban en PDVSA, que repercutían en los pagos tributarios al Fisco Nacional, que luego resultaron comprobados como ciertos. Aquí cabe señalar que una de esas objeciones fue sobre la empresa “fantasma” Compañía Shell de Venezuela Ltd ó NV, porque sus acciones no tenían valor, violando disposiciones legales venezolanas, quien luego, después de la nacionalización de la industria petrolera, mediante estrategias jurídicas y contables, cedió créditos a título de donación, a la empresa Shell Petroleum NV, donde el Dr. Román José Duque Corredor, a la data, era su apoderado legal; lo mismo ocurrió con la Creole Petroleum Corporacion, donde su apoderado lo era el Dr. Pedro Mantellini González, que luego ambos, sin renunciar el respectivo Poder, el Dr. Román José Duque Corredor fue designado Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el Dr. Pedro Mantellini González fue designado Fiscal General de la República; y segundo, la referida destitución, suscrita por el ciudadano López Acosta, en su carácter de Director General de Rentas del Ministerio de Hacienda, acatando proceso administrativo irregular, iniciado por Norberto Vivas Vivas, en su carácter de Director de Renta Interna de dicho Ministerio, obligados por Ley a procesar los Informes de Reparos por las Donaciones, que se abstuvieron de procesar, hicieron constar en informe que me negué aceptar un traslado de la Administración General del Impuesto sobre la Renta para la Tesorería Nacional; por ley no estaba obligado aceptar tal traslado, porque nunca estuve adscrito, ni física, ni presupuestariamente, a tal Administración. Cuando el Expediente subió a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se decidió “sin lugar” mi demanda, y esa sentencia está suscrita por el entonces y mismo Magistrado Dr. Román José Duque Corredor, que sin renunciar el Poder de aquella Shell, es decir, Juez y parte a la vez, la vició de nulidad absoluta, PORQUE EN ELLA HUBO DOLO, COHECHO, ENGAÑO, etc.. Por el DAÑO CAUSADO, por personas en ejercicio de función pública, hice constar en el respectivo Expediente la reserva de reclamo, que no ha prescrito.
Reingresé como Funcionario de Carrera a la Administración Pública, en el Cargo de AUDITOR III, asignado a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la entonces Gobernación del Distrito Federal, quien me ordenó realizar Auditorias a contribuyentes del Municipio Libertador. En una de esas auditorias me simularon un hecho punible y ante la denuncia, dicha Gobernación me inició un Procedimiento Penal, sin la apertura de una previa averiguación administrativa.
CAPÍTULO II
RESULTADOS DEL JUICIO PENAL
Primero:
Conoció el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal, que para declarar terminada la averiguación del Expediente Nº 14.761, en sentencia de fecha 11 de julio de 1991, entre otros, dijo lo siguiente:
“… el ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE, aprehendido por una averiguación que le adelanta la Gobernación del Distrito Federal por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público.…
Las aseveraciones testificales que se indican, vienen a dar un viso de legalidad a la auditoria presentada por el sindicado, con resultados de eficiencia y objetividad al determinar el reparo existente por la suma de dinero anteriormente indicada. En el supuesto negado que tales apreciaciones no estuviesen ajustadas a la realidad de los hechos o que criterios de la parte pasiva fuere otra la situación, ello escapa a un acto de licitud y simplemente podría tratarse de distintas apreciaciones de hecho de distinta adecuación a la normativa, que bien podría resolverse con las apelaciones que prevé la Ley.
En tal sentido, este juzgador encuentra que no existe por parte del ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE una conducta dolosa que lo incrimine en hechos de corrupción alguna y por tanto, llega a la forzosa conclusión que debe terminarse la presente averiguación sumaria por no revertir los hechos carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal segundo del Código de Enjuiciamiento Criminal. ASI SE DECIDE.”
Segundo:
Como consecuencia de la decisión del Tribunal de Primer Grado Penal, subieron las actas del expediente por consulta al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que en fecha 21 de octubre de 1991, Expediente Nº 91-1600, confirmó la decisión del juez de Primer Grado, y señaló, entre otros, lo siguiente:
“… Observa este Despacho que no se desprende de autos indicio alguno que compruebe la conducta que se le imputa por parte de los representantes del Consorcio Barsanti del Aqua al ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE, MUCHO MENOS SI SE TOMA EN CUENTA QUE LAS ACTAS REALIZADAS POR ESTE ULTIMO ERAN CONFORME A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES.”.
Como puede observar, ciudadano Juez, no existió nunca en mi conducta, dolo alguno, en los reparos que le hice a las empresas; por el contrario, mi profesionalidad y verticalidad quedó demostrada en el cumplimiento de mis obligaciones, al quedar demostrado que las empresas sí debían los reparos que les formulé, en el ejercicio de mis actividades como agente fiscalizador para la entonces Gobernación del Distrito Federal, además de ajustarse a las Resoluciones Tributarias Municipales. Antes de estas decisiones estaba bloqueado laboral, civil, económica, política y policialmente para ejercer cualquier acción, sobre todo de trabajo, tanto en la Administración Pública como en la Privada, además de una constante y terrible persecución policial. Todo por haber cumplido correctamente con mis obligaciones laborales. Intenté por ante la superioridad jerárquica la “reincorporación”, pero la negaron hasta que fuera liberado de la responsabilidad penal. Liberado de la misma recurrí por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitando un amparo constitucional.
CAPÍTULO III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Pues bien, debido a reestructuraciones y competencias de entes de esta Municipalidad, y en virtud de que mi EXPEDIENTE LABORAL reposa en los Archivos de la Dirección de Recursos Humanos, de la entonces Gobernación del Distrito Federal, solicité un amparo constitucional, por ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, contra la Gobernación del Distrito Federal, que en sentencia de fecha 5 de marzo de 1992, del Expediente Nº 11.116, entre otros, señala:
“Como PUNTO PREVIO debe dilucidar el Tribunal la problemática planteada respecto a la determinación del presunto agraviante, en vista de que está señalado por el accionante como tal, el ciudadano ANTONIO LEDEZMA como Gobernador del Distrito Federal, el cual se excepciona alegando que lo es, el Concejo Municipal del Municipio Libertador.
Al respecto estudia el Tribunal lo aseverado por el representante legal de la Municipalidad del Distrito Federal en cuanto a organización enunciados: El Distrital y el Municipal, estando dentro de la estructura orgánica del Concejo Municipal del Municipio Libertador la Dirección de Liquidación, a ello, dicho Concejo era el legitimado pasivo porque el actor estaba adscrito a la mencionada Dirección. ESTE ARGUMENTO NO TIENE ASIDERO JURÍDICO por cuanto está fehacientemente comprobado que el quejoso ingresó en el año 1986 a la Gobernación del Distrito Federal para desempeñar funciones de Auditor Fiscal, a la Unidad señalada, y es en base a la denuncia de la autoridad competente de la Gobernación, que se le abre en dicho año de 1986, la averiguación penal que le origina la suspensión del cargo sin goce del sueldo, oportunidad en la cual no estaba vigente la Ley Orgánica invocada, en consecuencia, el presunto agraviante en este caso lo es, el indicado por el actor, el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, como Gobernador del Distrito Federal, ASÍ SE DECLARA. (más adelante continúa señalando tal Sentencia)
En este orden de ideas, y, conforme se desprende de los autos, está demostrado que el accionante es suspendido del ejercicio del cargo sin goce del sueldo, debido a la averiguación penal a la que se somete a instancia de la Gobernación del Distrito Federal, hecho que no está controvertido por la contraparte, sino por el contrario, se entiende como aceptado por cuanto nada se dice en el informe; por otra parte, cursan en el expediente las sentencias absolutorias dictadas por los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, y del Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fechas 11 de Julio y 24 de octubre de 1991, respectivamente, igualmente está constatado el alegato esgrimido por el actor, de haber sido expuesto al ESCARNIO PÚBLICO, de acuerdo con las publicaciones en la prensa nacional El Universal, Diario 2001, El Mundo de fecha 24 de diciembre de 1986, de estar incurso en extorsión y estafa, en su carácter de Fiscal de Hacienda, además se publica la noticia en el periódico El Nacional y en La Nación de la misma fecha, elementos estos que son considerados por el Tribunal como prueba fehaciente del daño ocasionado al accionante, vulnerándose la protección a su trabajo, y su estabilidad, porque su imagen es deteriorada en grado máximo, impidiéndole, efectivamente, lograr otro empleo en el campo público como en el privado por sus antecedentes, de allí que habiéndose violados los derechos contenidos en los artículos 80 y 88 de la Carta Magna por el descrédito público al cual fue expuesto, y, en base a las decisiones judiciales citadas, se declara procedente la acción de amparo.
En consecuencia procede la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir desde el inicio de la suspensión del cargo, a razón del asignado al cargo en el presupuesto, careciendo de fundamento legal la experticia solicitada, igualmente se considera improcedente el pedimento relativo a la publicación en periódico de mayor circulación de las sentencias absolutorias, con cargo a la Gobernación.
Por la motivación que antecede el Tribunal de la Carrera Administrativa en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos LUÍS FELIPE MAITA, RUDYS CELESTINO PIÑANGO y JOSÉ GREGORIO BLANCA, en nombre del ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE, todos identificados con antelación, contra el Gobernador del Distrito Federal, en consecuencia, SE ORDENA la inmediata REINCORPORACIÓN al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos correspondientes al período durante el cual estuvo suspendido del ejercicio de su cargo, a razón del asignado en el presupuesto. Se niega el resto de las pretensiones.”
Ciudadano Juez, por aquellas publicaciones de prensa mi madre cayó enferma un tiempo y luego murió; por lo mismo, una semana después murió la madre de mi esposa. Un tiempo después mi sobrino Larry Alberto Sánchez Porras, Sub-Inspector de la entonces PTJ fue asesinado, presumo, por órdenes del Director del Cuerpo, a la data, por el simple hecho de haberme acompañado, a la sede Principal, ubicada para el entonces en Parque Carabobo, a consignar copia de esta sentencia para que me borraran de pantalla.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Previos:
Ciudadano Juez, tal sentencia subió en consulta a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, donde los funcionarios responsables, antes de dictar sentencia, NO SOLICITARON el EXPEDIENTE LABORAL, para corroborar el legitimado pasivo, ya resuelto previamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en fecha veintidos (22) de octubre de 1992, del Expediente Nº 92-1300, donde entre otros, señala:
“En atención a las anteriores consideraciones, estima la Corte que mal podría pretenderse que el Gobernador del Distrito Federal reincorpore al accionante al cargo que desempeñaba en el momento que fue suspendido, tal como lo exige dicho accionante, como medio adecuado para que le sea reestablecida la situación jurídica que él estima inconstitucionalmente infringida. No está en poder del Gobernador ordenar tal reincorporación, por cuanto la Dirección de Liquidación, a la cual pertenecía el cargo del cual fue suspendido el accionante, ya no forma parte de la estructura organizativa a cargo de aquél. En consecuencia, considera esta Corte que erró el Tribunal de la Carrera Administrativa al admitir que el presunto agraviante en este caso lo es el indicado por el actor, el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, como Gobernador del Distrito Federal.”
Más adelante para decidir, tal Corte Primera, señala:
“En fuerza de las precedentes consideraciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo sometido a consulta, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el día 5 de marzo de 1992, y declara INADMISIBLE la acción de acción de amparo intentada por el ciudadano NESTOR RONDON DUARTE contra el ciudadano ANTONIO LEDEZMA, en su condición de Gobernador del Distrito Federal.”
Es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al no solicitar mi EXPEDIENTE LABORAL, para corroborar el legitimado pasivo, REVOCÓ la correcta decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 05 de marzo de 1992, ya que mi cargo de AUDITOR III, nunca fue transferido, mediante Resolución, publicada en Gaceta Municipal, a la data, desde la Gobernación del Distrito Federal, para el Concejo Municipal y luego para la Alcaldía de Caracas. Ese ERROR INEXCUSABLE vició de nulidad absoluta la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidos (22) de octubre de 1992, que así debe ser considerada por el ciudadano Juez.
CAPÍTULO V
DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
Ahora bien, en base a esa decisión, oportunamente recurrí por ante la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que en Sentencia de fecha 15 de junio de 1993, del Expediente Nº 9.712, entre otros, señala:
“4. Las precedentes conclusiones son formuladas dentro de los precisos límites que tiene esta Corte al dictar una decisión como la de autos, cuyo objeto es un fallo judicial.
SIN EMBARGO NO ESCAPA A LA SALA QUE, COMO CONSTA DE AUTOS, EL ACCIONANTE NO FUE DESTITUIDO DEL CARGO DE AUDITOR III QUE DESEMPEÑABA EN 1986, SINO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL MISMO A CONSECUENCIA DE LA AVERIGUACIÓN PENAL QUE SE ABRIÓ EN SU CONTRA.
En consecuencia, la posibilidad del ejercicio de dicho cargo renació al cesar la causa de su suspensión Y LE CORRESPONDE AL CIUDADANO NÉSTOR RONDÓN DUARTE DESEMPEÑARLO, EN AQUELLA DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL O DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL AL QUE SE ENCUENTRE HOY DÍA ADSCRITO.”
De todas maneras decide declarar “IMPROCEDENTE” la acción que intenté contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, porque consideró era contra un supuesto correcto fallo judicial, al ser confundida por aquella decisión viciada de nulidad por el ENGAÑO, la FALSEDAD, entre otros, originados por el error inexcusable de no solicitar el Expediente Laboral para saber exactamente quien era el legitimado pasivo.
CAPÍTULO VI
“INCORPORACIÓN” A OTRO CARGO DE MENOR SUELDO Y JERARQUÍA
Pues bien, bajo estos rubros judiciales, el día 16 de marzo de 1994 fui INCORPORADO, a un recién creado cargo de “Administrador III”, de menor sueldo y jerarquía, sin funciones, ni competencias, que protesté oportunamente y a fines de interrumpir prescripción, en la Dirección de Liquidación, que hoy se suscribe como DIVISIÓN DE AUDITORIA, de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL HOY DISTRITO CAPITAL, quien sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal en las Actividades Tributarias, y hasta la data de hoy, NO ME HA CANCELADO LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, obligación de la Administración según el orden jurídico que regula la materia, que obviamente no son materia de AMPARO CONSTITUCIONAL. Yo ya estaba amparado, pero no me dio el cargo de AUDITOR III del cual fui suspendido, y que me corresponde por Ley, además, según lo señala la sentencia de la Sala Político Administrativa.
Ahora bien, consta en los folios desde el Doscientos treinta (230) al Doscientos treinta y dos (232) del Expediente Nº AP42 R 2002 001126, que reposa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la CÁMARA MUNICIPAL del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en esta oportunidad se suministra en copia certificada, a una solicitud de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT”, del Municipio Libertador del Distrito Capital, respondió al Superintendente, con el Oficio Nº SG 4739-98 de fecha 21 de septiembre de 1998, Punto de Cuenta Nº 7, donde le señala se atienda el requerimiento del órgano jurisdiccional; órdenes que las ratificó el ciudadano Superintendente de la SUMAT, pero que no fueron acatadas por el Jefe de la División de Recursos Humanos de dicha SUMAT, y las negó mediante oficio Nº DRH-S-103-99, de fecha 08 de agosto de 1999, que careciendo de competencia, entre otros, señaló:
“Tengo bien de dirigirme, con la finalidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 18 de enero de 1999.
Al respecto cumplo con informarle que una vez revisados los recaudos, y revisado el expediente que reposa en nuestro archivo esta División de Recursos Humanos considera:
Que el caso planteado no es materia de competencia de esta División, en virtud de que la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA “SUMAT”, fue creada mediante decreto de fecha 01 de abril de 1996, fecha posterior a las decisiones judiciales y con mayor significación a la fecha de su reincorporación (corrijo: INCORPORACIÓN) de fecha 13 de marzo de 1994.
En atención a la anterior consideración, mal podría pretenderse que esta División asuma compromisos inherentes a situaciones controversiales que no son responsabilidades intrínsecas de sus funciones.”
Frente a esta negativa administrativa salarial, ejercí los recursos de ley, ante el Despacho del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, funcionario competente para conocer, además del Recurso Jerárquico ejercido, que no respondió en tiempo oportuno, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO, lo que motivó el inicio del reclamo por ante la vía jurisdiccional, mediante el recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, a los fines de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, como el Organismo Competente y ahora legitimado pasivo por aquella decisión de la Sala Político Administrativa, me acuerde el cargo de AUDITOR III y me cancele los rubros reclamados, desde que fui suspendido del sueldo y cargo, por aquel Proceso Penal, que la autoridad judicial me liberó de responsabilidad, con los debidos ajustes, hasta la definitiva. En tal virtud se introdujo la DEMANDA, que ahora se reproduce y ajusta en la Segunda Parte del presente escrito, como RECURSO FUNCIONARIAL, continúo:
CAPÍTULO VII
DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Desde ese punto de vista, a la data, en su oportunidad ejercí el RECURSO de ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la referida Alcaldía, por el cobro de un dinero, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que en decisión de fecha 12 de Diciembre de 2001, del Expediente Nº 002666, entre otras consideraciones para decidir, señala:
“Al respecto se observa:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que el sentido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo origen y fundamento es la tutela del derecho de petición, no puede dañar los intereses del administrado a cuya protección se destina, en razón de lo cual, el silencio de la Administración no puede considerarse en contra del administrado, salvo, como señala la Ley “disposición expresa en contrario”, de allí que, ante el indicado silencio de la administración, vencido el término para que ésta se pronuncie, crea en el administrado una alternativa, o bien intenta el recurso inmediato siguiente, a sabiendas de que el mismo no va a ser interpuesto contra un acto expreso, sino contra un silencio, por lo cual podrá utilizar efectivamente los medios de impugnación contra el silencio negativo, es decir, estimándose confirmado el acto impugnado, o bien continúa esperando la respuesta de la Administración, situación ésta que podrá acarrearle mayores daños que interponer los recursos que correspondan contra el acto no dictado, pero que también le da expectativa de la solución de su problema.
Concluye la Corte estableciendo, que la no respuesta de la Administración a los recursos ejercidos, lesiona directamente una garantía constitucional, la relativa al derecho de petición, sin que pueda alegarse que el administrado podrá seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes; pues solo a él le corresponde la escogencia, por cuanto siendo una facultad libre, posee esta libertad de decisión. Es así que se afirma que el ciudadano, que no obtiene respuesta de la Administración y sufre por ello una lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la norma contenida en el artículo 27 de la vigente Constitución Bolivariana, esto es, por la vía de AMPARO y puede ocurrir a ella, a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado. .....”
De su texto se desprende que reconoce mis derechos laborales; reconoce la situación que podrá acarrearme mayores daños; pero de todas maneras declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto. Es decir, contra norma, procedimiento y jurisprudencia, dicho Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, cambió la acción propuesta de ABSTENCIÓN o CARENCIA, para la asignación del cargo de AUDITOR III y el cobro de mis sueldos retenidos, ahora por un supuesto recurso de AMPARO, en este caso, totalmente improcedente porque es por cobro de dinero, donde presumo nuevamente ocurrió un ERROR INEXCUSABLE, que así debe ser declarado. Ante tal decisión, se APELÓ por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, veamos:
CAPÍTULO VIII
HECHOS EN LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nuevamente se llegó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde entre otros, ocurrieron los siguientes hechos:
Allí se registró bajo el Expediente Nº 27.524.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2002 se “dió cuenta” a la Corte Primera y se designó ponente a la Dra. Evelín Marrero Ortíz. El 17 de octubre de 2002, es decir cinco (5) meses después, se le pasó el expediente a los fines de que la Corte Primera dictara la decisión correspondiente, QUE NO LA HUBO, después de un largo retardo judicial injustificable.
Para la data, fue público, notorio y comunicacional, que por investigaciones iniciadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual intervino la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y destituyó a Magistrados de la misma, según consta en la Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 04 de noviembre de 2003, entre otras cuestiones, por “retardo judicial injustificable”. Ya una de ellas había sido destituida de un Tribunal Agrario de Yaracuy por “Alteración de Actas de Expediente”, según consta en Gaceta oficial Nº 34.354 de fecha 23 de junio de 1989. Entre otros, hechos como los anteriores alego y pruebo en mi Expediente.
Ante las circunstancias estimo que era bastante comprometedor, para dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse nuevamente con otra sentencia viciada de nulidad absoluta, como cuando ME NEGÓ JUSTICIA en mi demanda contra LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE HACIENDA), al no acatar un traslado de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA para la TESORERÍA NACIONAL, dependencia a la cual NUNCA ESTUVE ADSCRITO, NI FÍSICA NI PRESUPUESTARIAMENTE, por lo tanto no estaba obligado aceptarla Y LA SENTENCIA QUEDÓ VICIADA, QUE POR EL DAÑO CAUSADO DEJÉ RESERVA EXPRESA EN DOCUMENTO INSCRITO EN REGISTRO SUBALTERNO, entonces:
CAPÍTULO IX
DECISIÓN DE CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Luego se vieron obligados a crear la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a donde fue asignado mi Expediente, ahora bajo el Nº AP42 R 2002 001126. Por el retardo judicial presentado, en diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004 se solicitó avocamiento. Estimo en base a ello, mediante auto de fecha 07 de junio de 2006 se reasignó y pasó el Expediente a la ponente Dra. María Enma León Montesinos, a los fines de que la ahora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictara la decisión correspondiente, QUE TAMPOCO LA HUBO, pero su Secretaria en una oportunidad me indicó que ya estaba lista la Sentencia a mi favor; es posible que por eso excluyen a la Dra. María Enma de seguir conociendo mi caso. Por continuar el retardo judicial, luego el 11 de abril de 2006 nuevamente se diligenció solicitando avocamiento. Según auto de fecha 25 de abril de 2006 se reasignó y pasó el Expediente a la Dra. Ana Cecilia Zulueta a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictara la decisión correspondiente, QUE TAMPOCO LA HUBO. Estimo que la Dra. Ana Cecilia Zulueta descubrió manipulación de Expedientes por funcionarios internos de los Archivos de las Cortes, que irregularmente funcionan juntas; luego algunos pocos de esos funcionarios muy bien protegidos se quejaron por ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y lograron LA DESTITUCIÓN de la Magistrada Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
Continuaron pasando largos años de espera, hasta que fue designado el Dr. Emilio Antonio Ramos González, como Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que, supongo, sin experiencia judicial, viene de ejercer el cargo de Director de Recursos Humanos de la ASAMBLEA NACIONAL, de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en RESOLUCIÓN Nº 00021 del 21 de julio de 2003 de la Presidencia de la ASAMBLEA NACIONAL, publicada en la GACETA OFICIAL Nº 37.741 de fecha 29 de julio de 2003.
Ya el Diputado de la IV República José Albornoz, había indicado por TELEVISIÓN: “Aquel funcionario que lo pasa denunciando hechos de corrupción le vamos a inventar otra de la cual no podrá salir jamás”.
Mediante el respectivo auto le reasignan mi Expediente Nº AP42 R 2002 001126 al Dr. Emilio Antonio Ramos González para su decisión.
Pues bien, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en fallo de fecha 25 de enero de 2008, Expediente AP42-R-2002-001126, entre otros, señala:
“… siendo el lapso de CADUCIDAD del amparo constitucional de seis meses, igual al período de tiempo que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios públicos en ratione temporis, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano Néstor Rondón Duarte, contra el Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.”
IMPORTANTE OBSERVAR:
Como puede notar, ciudadano Juez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cambió la acción propuesta justificada de ABSTENCIÓN O CARENCIA, ejercida contra el silencio administrativo, para el COBRO DE MIS SUELDOS CAÍDOS, ya decididos por decisiones judiciales y administrativas, confirmando la irregular acción de AMPARO sugerida por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo, y cambiándola ahora además por un RECURSO FUNCIONARIAL, que NO HABÍA EJERCIDO, tal como DOLOSAMENTE lo señala la sentencia, y CON ERRORES DE CÁLCULO, declara la CADUCIDAD no ocurrida, en completa infracción de la norma, procedimiento y reiterada jurisprudencia.
Y para concluir hace constar:
“2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ….”
En esta sentencia, presumo, constan hechos irregulares de: dolo, cohecho y prevaricación, además del nuevo ERROR INEXCUSABLE, al determinar erradamente los cálculos para declarar la supuesta CADUCIDAD, que así debe ser declarado.
CAPÍTULO X
RECURSO DE REVISIÓN POR ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Entre otros se indicó:
La Doctrina y la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa, en especial la Sala Político Administrativa, para la data de los hechos, de la Corte Suprema de Justicia, con respecto al SILENCIO ADMINISTRATIVO consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado, asentando una experiencia judicial de larga data, que aquel, no es un acto, sino una ABSTENCION O CARENCIA de pronunciamiento, que se revierte en una garantía jurídica que se traduce en un beneficio a favor de los administrados y que permite el acceso del interesado al recurso que le corresponda, entre esos fallos, el del 24 de enero de 1996, en el cual la Sala Político Administrativa, entre otros, indicó lo siguiente:
1.- El silencio administrativo negativo es una garantía jurídica consagrada en beneficio de los administrados que permite el acceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ausencia de un acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.
2.- Que el silencio no exime a la Administración de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado. En el caso del silencio administrativo lo que opera es un beneficio que permite a los administrados recurrir contra la omisión de pronunciamiento abriendo una vía recursiva.
Queda en estos términos consagrado en nuestro ordenamiento jurídico el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA como medio de impugnación idónea para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir con los actos a realizar la conducta que están legalmente obligados.
Observe, ciudadano Juez que, además de estar ajustado a derecho mis reclamaciones del cargo de Auditor III y pago de los sueldos dejados de percibir, como consecuencia de la suspensión tantas veces mencionada, también mis reclamaciones han sido decididas a mi favor, además de entes jurisdiccionales, también por entes administrativos, como son la CÁMARA MUNICIPAL y el ciudadano Superintendente de la “SUMAT”, como así debe constar en el Expediente, pero tales decisiones, a la data, no fueron acatadas por el Jefe de la División de Recursos Humanos, sin ninguna competencia; no han sido negadas expresamente por el competente, este procedimiento por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, facultado a estos fines, por el artículo 72, a la data de los hechos, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como se reseñó en pasajes de aquel escrito libelar.
En este orden de ideas, mal podía el jefe de la División de Recursos Humanos de la “SUMAT”, pronunciarse en la presente reclamación, en primer lugar, por no tener competencia funcional, propia del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por mandato de la norma y, como consecuencia de no tener personalidad jurídica, también responde de tales reclamaciones salariales, el mencionado ALCALDE, por ser ahora el legitimado pasivo en la presente causa.
Asimismo, está demostrado en la documentación que se acompañó a la demanda, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, es quien me adeuda los rubros reclamados por concepto de sueldos caídos, debidamente indexados, además de los intereses causados sobre los mismos.
Pues bien, el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de enero de 2008, del Expediente Nº AP42-R-2002-001126, se observan irregularidades que estimo la vician de nulidad, veamos lo que alegué en tal oportunidad:
En cuanto a VICIOS DE INMOTIVACIÓN, cuestiones que no fueron tomadas en cuenta en el fallo, señalo los siguientes:
1.- El querellado, Municipio Libertador del Distrito Capital, no contestó la litis, sino que en aquella oportunidad procesal, solicitó al juez apelado, que declarara desistido el procedimiento, tal como consta al folio 190 y siguientes de la primera pieza del expediente.
2.- Asimismo, nada atacó con respecto a los hechos narrados en el libelo querellante, donde se apuntó las razones fácticas y de derecho de la reclamación.
3.- Aquella solicitud de desistimiento procedimental del querellado, fue declarado sin lugar por el Juez de la Recurrida, tal como consta al folio 198 y siguientes de la primera pieza del expediente, mediante decisión de fecha 16 de noviembre de 1999. El querellado no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, y como consecuencia de ello, esa sentencia quedó firme, con el carácter de cosa juzgada.
Entre otros vicios de inmotivación del fallo del 25 de enero de 2008, tenemos:
4.- En su oportunidad la parte querellada no promovió prueba alguna para desvirtuar aquella presunción legal de los hechos reclamados en el libelo querellante y, como consecuencia de ello, surgió, en este procedimiento, una inversión de la carga probatoria, en mi beneficio y en perjuicio del querellado, en el sentido que, por mandato de la Ley y de la doctrina imperante en el orden jurídico, según el artículo 1397 del Código Civil, bajo aquella premisa de confesión ficta, quedé dispensado de prueba alguna, que no destruyó en la secuencia del procedimiento, que no valoró ni juzgó la recurrida, no obstante de los alegatos promovidos ante ella, y además que lo silenció por completo, cambiando la acción propuesta por un AMPARO, decisión confirmada por la sentencia de la Corte Segunda, quien además lo cambió por un RECURSO FUNCIONARIAL y así mismo lo dejó sin efecto, en completa infracción de la misma Ley y de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2002, folio 270 de la primera pieza, se dio entrada del expediente número 2666, remitido con oficio Nº 404 de fecha 30 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2001 de dicho Juzgado. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, folio 271 de la primera pieza, y el 17 de octubre de 2002 se le pasó el expediente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
5.- En sentencia de fecha 25 de enero de 2008, no consta el auto que, en base a la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, solicitando avocamiento, la Corte provee de conformidad en fecha 07 de junio de 2005, reasignando y pasando tal expediente a la Magistrada ponente Dra. María Enma León Montesinos, folio 416 de la primera pieza, a los fines de que la Corte Segunda dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, no consta el auto que, en base a la diligencia de fecha 11 de abril de 2006, solicitando avocamiento, la Corte provee de conformidad en fecha 25 de abril de 2006 reasignando y pasando tal expediente a la Magistrada ponente Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, folio 424 de la primera pieza, a los fines de que la misma Corte dictara la decisión correspondiente.
Es de notar, que en el ínterin, del 21 de mayo de 2002, fecha de asignación del expediente a la Dra. Evelyn Marrero Ortiz, y el 08 de diciembre de 2006, fecha en que se reconstituyó la recién creada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y “se designó ponente al Juez Emilio Antonio Ramos González”, fue notorio, público y comunicacional, que la Fiscalía General de la República inició juicio por el hecho de extracción irregular de expedientes de dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que por el escándalo de finales del año 2003, la Asamblea Nacional Constituyente decretó la reorganización del Poder Judicial, y creó la Comisión de Emergencia Judicial; entre otros, tal decreto establecía sanciones por el “retardo judicial injustificable”. Dicha Comisión decidió intervenir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y destituyó a varios jueces. Luego se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; pero, estimo, se creó con la falla de, para funcionar con sus Archivos en el mismo local de la Corte Primera y los mismos funcionarios subalternos; de esas extracciones, y como se dijo por TELEVISIÓN, por COMISARIOS de la ALCALDÍA, supongo el del presente caso, que luego fue asignado a la recién creada Corte Segunda, con nueva numeración. Estimo que en esa acción ajustaron hechos y documentos del Expediente, como más adelante se observa.
6.- Asimismo, en tal sentencia no consta auto alguno, como resultado de las siguientes diligencias para conocimiento del Tribunal por la tardanza injustificada:
6-A.- En el folio 441 de la primera pieza consta oficio de recibo de diligencia y anexos de fecha 03 de mayo de 2007.
Cabe destacar que, en esos folios útiles anexos, uno de ellos se refiere al Oficio de notificación de la jubilación, viciado de nulidad absoluta, suscrito por el activo “Com. Jefe (PM) Lic. José Ramón Pérez Rojas, en su carácter de Director de Recursos Humanos (E)”, de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual recibí: “Con expresa reserva por el reclamo de mis legítimos derechos, los cuales estoy y estaré reclamando en Tribunal y conoce el Síndico Municipal. Notificado el 04-08-2006.”, que marqué como página 15/29, expediente folio 447, primera pieza.
Días después localicé la Resolución de Jubilación Nº 445 de fecha 03 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2782-F, de la misma fecha, que marqué como páginas 19/29 y 20/29, expediente folios 449 vto y 450, respectivamente, primera pieza, que en uno de sus “Considerando”, el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, resolución viciada de nulidad absoluta al dictar un acto administrativo, en mi caso, careciendo de competencia para ello, reconoce que a tal fecha, presté servicios a la Nación, durante treinta y cinco (35) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días, adscrito actualmente a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT).
Por vicios de procedimiento y nueva lesión a mis derechos, ejercí “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, que marqué como página 10/29, expediente folio 442, primera pieza, por ante el Despacho del ciudadano ALCALDE. Recurso que igualmente se abstuvo de responder como máxima autoridad municipal, violando el artículo 51 de la Constitución. Por ser materia, que presumo a relacionar, realice tal diligencia para conocimiento y consigné en el expediente de la Corte Segunda.
Según la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, la competencia, al momento que solicité la jubilación por tener más de 31 años de antigüedad: antes del día 05 de diciembre de 2002, según decisión de la Dirección de Recursos Humanos, marcada con el Nº CJP 20/03 de fecha 17 de enero de 2003, recibida por la “SUMAT” el 20 de enero de 2003, que marqué como página 12/29, expediente folio 444 de la primera pieza, compete acordarla a la CAMARA MUNICIPAL y no resolverla el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que trascribo:
“Artículo 8.- La pensión o jubilación se hará efectiva a partir de la fecha en que sea acordada por la Cámara.”
Consta al final de tal Oficio CJP 20/03:
“Dicha solicitud es con la finalidad de verificar si reúne los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para Funcionarios Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.”
En tal virtud, la Jefe de la División de Recursos Humanos de la “SUMAT”, revisó y como resultado me notificó en Oficio 280-03 de fecha 09 de febrero de 2003, indicándome que debía consignar los respectivos recaudos, que así hice. Pero me la continuaron retardando casi dos años y medio más, para con toda intención causarme todo el daño posible, página 13/29, expediente folio 445, primera pieza, ya que por la reconversión monetaria ahora me asignan como jubilación una cantidad en bolívares menor a mi primer sueldo como funcionario, hace más de Cuarenta y dos (42) años atrás.
6-B.- En el folio 2 de la segunda pieza consta oficio de
recibido de diligencia y anexo de fecha 21 de mayo de 2007, donde señalo que persiste error en foliatura del expediente.
6-C.- En el folio 17 de la segunda pieza consta oficio de recibido de diligencia y anexos de fecha 15 de noviembre de 2007.
Cabe destacar que allí les ratificaba a la ASAMBLEA NACIONAL, solicitud de un DERECHO DE PALABRA que no me fue concedido. Sabría agradecer al honorable Juez, observe el RESUMEN del caso, que me fue sugerido por funcionaria de la Corte Segunda, y que luego de ser presentado por ante las respectivas Instituciones Públicas, solicitando sus buenos oficios por la inexcusable tardanza de la sentencia, en su oportunidad, lo agregué al expediente número AP42 R 2002-001126 de dicha Corte Segunda, porque el mismo aparentemente fue utilizado para otras cuestiones. Ahora bien, por cuanto el 24 de enero de 2008 fui objeto de una nueva amenaza directa de muerte, entonces copia de este documento lo anexé a escrito de denuncia que presenté el día 25-01-2008 por ante la Dirección de Secretaría General, a nombre de la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, recibido y marcado con el número 5098054, a los fines consiguientes.
6-D.- En el folio 39 de la segunda pieza consta oficio de recibido de diligencia y anexos de fecha 05 de diciembre de 2007. Consta en la página ¾ de este anexo, lo siguiente:
“En diligencia 03-05-2007 le solicité a esa Corte, entre otras cosas, que “subsane el error material en que incurrió en la foliatura”. Igualmente en fecha 21-05-2007 se dijo: “Diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual deja constancia que persiste error en la foliatura del presente expediente.”
Tales errores de foliatura en aquellos momentos fue porque “faltan los folios del 150 al 157, ambos inclusive, el 371, y cuatro o cinco copias de Prensa, certificadas por Hemeroteca de la Biblioteca Nacional, que fueron dobladas y todas ellas foliadas solo con el número 349. …”, tal como consta en el FOLIO 43, segunda pieza.
No señalé que faltaban los folios 270 y 271 porque estaban correctamente foliados en manuscrito con letra y número.
Ahora bien, presumo evidencia de algo irregular el hecho siguiente: La foliatura manuscrita en letra y número, en varios folios tiene hasta tres (3) correcciones, a pesar de que no vi auto que ordene las mismas; pero, en vista de que en fechas 03 y 21 de mayo de 2007 diligencié por ante el Tribunal indicando que existe y persiste error en la foliatura, pues después de dictada la sentencia, observo, que aparentemente fueron reemplazados los folios 270 y 271 y colocan la numeración con máquina de escribir en lugar del normal manuscrito. En el folio 270 de la primera pieza “La Secretaria” no le coloca el sello del Tribunal, por tanto no se sabe de dónde es Secretaria. Las iniciales de la supuesta mecanógrafa “pag”, presumo es una sugerencia para que alguien no olvide colocarle el número de folio (pág-ina), que a alguien le llamó la atención y colocó un signo de interrogación, que también lo observé. En cuanto al folio 271 de la primera pieza, considero que también lo habían eliminado, pero no sé, en base a qué, se vieron obligados a restituirlos; aquí la Mecanógrafa “ZVC” parece que lo suscribió; pero. ¿Hubo abogados correlatores de este caso?. ¿Acaso uno de ellos es un abogado que hace aproximadamente 30 años estuvo adscrito a la Consultoría Jurídica del extinto Ministerio de Hacienda, que estimo influyó para que no se procesaran unos informes presentados a Norberto Vivas Vivas, en su carácter de Director de Renta Interna de dicho Ministerio, sobre un fraude petrolero donde la República, a esa data, perdió más de Ciento treinta y dos mil millones de bolívares (Bs. 132.000.000.000,oo) a cambio de Bs. 4,30 por dólar, que al indexar hoy día es una suma fabulosa, ya que la prescripción fue interrumpida por documento inscrito en Registro Subalterno, como más adelante se evidencia?. Supongo acciones ocultas de un grupo, que opera detrás de la Lic. Mayda Vivas Vivas, presumo hermana de tal Norberto Vivas Vivas, que se ha desempeñado como Gerente de Administración de la “SUMAT” y a la vez Jefe de la División de Recursos Humanos, que después de mis escritos que deben reposar en mi expediente laboral, de los cuales supongo ella extrajo información, ante mis denuncias, pues presumo fue colocada allí para manejar disposición económica y lograr que los fraudes que he denunciado contra la República y sus Municipios no se procesen ni se conozcan jamás. No es el caso; pero tengo que decirlo para comprensión.
Todas estas últimas diligencias me vi obligado a formularlas debido: al retardo injustificable de justicia, manipulación del expediente, mi condición física operado del corazón con 3 bypass, perversión del ejercicio de la función pública contra mi persona, fallecimiento del abogado, así como incremento de permanente amenaza de muerte. Todo el daño causado no sólo ha sido contra mi persona y mi familia, contra nuestros legítimos DERECHOS HUMANOS, garantizados por la Constitución y los Tratados Internacionales, sobre lo cual hago reserva, sino contra legítimos intereses de la República Bolivariana de Venezuela y sus Municipios.
En cuanto a VICIOS POR OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBAS LEGALMENTE INCORPORADAS, que no fueron tomadas en cuenta en la sentencia del 25 de enero de 2008, señalo las siguientes:
1.- Decisión parcial de la Sala Político Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que el ejercicio del cargo de Auditor III corresponde ejercerlo en donde esté adscrito, o bien en la Gobernación del Distrito Federal, o bien en la Alcaldía del Municipio Libertador. Folio Ciento setenta y cuatro (174) y siguiente, de la primera pieza.
2.- Decisión de Cámara Municipal y Superintendente de la “SUMAT”, no acatadas por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la misma, que luego originó este procedimiento, los cuales aprobaron atender el requerimiento del órgano jurisdiccional, tanto el cargo, como los sueldos caídos, intereses y la indexación. Folio Doscientos treinta (230) y siguientes, de la primera pieza.
3.- Reseñas de prensa nacional, certificadas por Hemeroteca de la Biblioteca Nacional. Observo, al momento de hacer la foliatura por el personal de la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, porque laboran juntas, entre otros, tales ejemplares de prensa, fueron doblados para que no se observe en los periódicos el daño ocasionado y folian sólo uno (1) por el respaldo con el número 349, que luego tal falla tratan de corregirla colocándole “letras” y no números, en completa infracción a la norma y procedimiento. Con esta presunta estrategia, al momento, supuse que la futura sentencia no haría constar nada sobre, como lo indicó el Tribunal de la Carrera Administrativa: “… prueba fehaciente del daño ocasionado al accionante, vulnerándose la protección a su trabajo, a su estabilidad, porque su imagen es deteriorada en grado máximo”, que mi madre, hipertensa reconocida, al ver la prensa, falleció, ACV. Por ese tiempo, ocurrió el asesinato, no accidente como se dijo en prensa, de mi sobrino Larry Alberto Sánchez Porras, Sub Inspector de la PTJ, con relación a hechos que había investigado sobre corrupción administrativa, y que el entonces Fiscal 65 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, jubilado días después, Dr. Chafardet, que llevaba el caso en el Tribunal 42 de Primera Instancia en lo Penal, Expediente Nº 1623-92, me indicó que temporalmente lo dejáramos quieto, “porque son muy peligrosos asesinos”. Recuerdo que el Juez de éste Tribunal de aquel tiempo, en una oportunidad dijo desesperado por Televisión que lo estaban amenazando de muerte por un caso de corrupción administrativa. Pocos días después murió supuestamente de un infarto.
La sentencia está BASADA EN ELEMENTOS NO PROBADOS:
Pues bien, consta en la sentencia de la Corte Segunda en la Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, folio 69 de la segunda pieza, lo siguiente:
“Sin embargo ÉSTA ALZADA observa lo siguiente:”
A.- “ii) (…) la acción ha debido ser declarada inadmisible por carecer el accionado de la legitimación pasiva que le fue atribuida por el actor (…)”, folio 70, segunda pieza.
Ello está BASADO EN FALSOS SUPUESTOS, por lo siguiente:
Al respecto aclaro, a los fines de que el ciudadano Juez, con el debido respeto, al momento de decidir, tome en consideración lo siguiente: Para la data de los hechos, el accionado de la legitimación pasiva era la Gobernación del Distrito Federal, como consta en sentencia de amparo constitucional del Tribunal de la Carrera Administrativa; esto es así, porque allí en la Dirección de Recursos Humanos de esa Gobernación reposaba el EXPEDIENTE LABORAL; por eso la acción fue correctamente admitida y decidida. No estaba en otro lugar. Al respecto, consta en Oficio Nº D-665/92 de fecha 07 de mayo de 1992, suscrito por la Lic. Hilda E. Rodríguez de Bastardo, que en su carácter de Directora de Recursos Humanos, titular, de la Alcaldía del Municipio Libertador, le dirige al ciudadano Dr. Rafael A. Camacho M., en su carácter de Síndico Procurador Municipal, indicándole que mi expediente no estaba en esa Dirección de Recursos Humanos ni en ninguna otra dependencia del Municipio Libertador, lo cual evidencia, que a esa data, el legitimado pasivo era la Gobernación del Distrito Federal porque allí reposaba el Expediente Laboral.
Luego es colocado el Dr. Rodolfo Porro Aletti como Director de Recursos Humanos (E), de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (que viene de ser destituido de Juez por aquel narco-indulto y el caso del pelotero Gustavo Polidor), para que estratégicamente me continuara causando daño y no me reincorporara al cargo de Auditor III. Una vez logrado el objetivo el Dr. Rodolfo Porro Aletti es nombrado Consultor Jurídico de PDVSA, después logra colocar en dicha empresa a la Dra. Evelín Marrero Ortíz, una de las Juezas destituidas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ahora venía de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, donde había sido colocada para bloquear mis legítimos derechos de reclamo de revisión de mi EXPEDIENTE LABORAL autorizado por el Diputado Nicolás Maduro en su carácter, a la data, de Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL.
B.- Asimismo consta en la sentencia de la Corte Segunda de fecha 25 de enero de 2008, que:
“ii)… de haber sido cierto que el accionante denunciaba como conducta lesiva a sus derechos constitucionales las actuaciones de la Gobernación…”, folio setenta (70) de la segunda pieza.
Ello también está BASADO EN FALSOS SUPUESTOS, por lo siguiente:
De ello entiendo, que no es cierto que la Gobernación me inició un juicio penal, sin una previa averiguación administrativa, como lo señala la ley; que las publicaciones de prensa, que señaló el Tribunal de la Carrera Administrativa como: “… elementos estos que son considerados por el Tribunal como prueba fehaciente del daño ocasionado ..”, la Corte Segunda, ahora en su sentencia de fecha 25 de enero de 2008, da a entender, que eso no es cierto, que todo ese lento e inexcusable proceso judicial no es verdad. La Corte Segunda considera, entiendo, que de haber sido cierto, que a lo mejor no fue verdad por lo pervertido que fue el ejercicio de la función pública, y por la increíble acción antihumana del ejercicio del Poder Público, contra un ciudadano y su familia, contra unas personas de la raza humana, pues eso, eso no es verdad que haya ocurrido en Venezuela; que la tortura física y mental para esa familia durante casi 25 años, pues eso no es verdad, y por lo tanto no se ha causado a nadie un daño indemnizatorio.
C.- También consta en la sentencia de la Corte Segunda de fecha 25 de enero de 2008, que:
“ii) (…) el tribunal a quo, habría debido éste declarar igualmente inadmisible la acción propuesta, en razón del consentimiento manifiesto tácitamente por el pretendido agraviado al dejar transcurrir más de cuatro años antes de solicitar amparo constitucional”, folio setenta (70) de la segunda pieza.
Ello también está BASADO EN FALSOS SUPUESTOS, por lo siguiente:
Después de ser retenido y reseñado, estuve esperado que un Tribunal Penal me llamara a declarar por la averiguación, que en base a la denuncia formulada por la Gobernación del Distrito Federal, fue puesta, a la data, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ). Antes que prescribiera tal acción, me dirigí por ante el entonces Director de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República (hoy, difunto Padre Olazo). El Padre Olazo ordenó a dos mujeres Fiscales localizar el Expediente. Recuerdo que una era de nombre “María Eugenia”, la otra no recuerdo. Una de ellas localizó el expediente retenido irregularmente por más de cuatro (4) años en la PTJ. La otra en la DISIP sólo encontró información en “Pantalla”. Al respecto, agradezco se me notifique el motivo del señalamiento en “Pantalla” de la “DISIP”, para aclarar lo que sea necesario; recuerdo que un Ministro del Presidente Lusinchi dijo en aquella época: “Ya lo tenemos reseñado, ahora lo podemos mandar a buscar cuantas veces sea necesario”. Como PTJ no encontró nada contra mi persona, al darme “libertad plena el 16-12-86”, frente a PTJ me esperaba la DISIP, me trasladaron hasta Los Chaguaramos, en el camino un DISIP dijo: “si te mueves aquí mismo te mato”; luego en la sede alguien dijo: “Este es un preso del Director Porfirio Valera”. Allí me quitaron una copia de la obra literaria “El Gran Fraude Petrolero”. Estuve retenido en la DISIP hasta que unos españoles me sacaron fotos y debidamente autorizados me publicaron en la prensa nacional el día 24 de diciembre de 1986, publicación que consta en la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa por el daño causado. Hago constar que soy padre de familia responsable, base fundamental de la sociedad venezolana, cumplidor de mis deberes y nunca cometí un delito, simplemente nací en el campo, me superé por mis propios esfuerzos y no me sometí a la enorme corrupción imperante, que a esta altura del tiempo todavía tiene sus tentáculos, en mi caso, en sitios claves de la Administración Pública. Accioné para que el expediente fuera enviado a Tribunal. Una vez en Tribunal, le colocaron un “Número de Expediente”, que no era correlativo, ello lo alegué ante la Fiscalía que al fin logró que se corrigiera la numeración. Con mi acción ahora si fui llamado a declarar por ante el hoy extinto Juzgado Sexto Penal. Yo tenía preparados mis alegatos y anexos. Antes de entrar al Tribunal observé a funcionarios de “Inteligencia Policial”, que me estaban siguiendo, los señalé desde una ventana del Tribunal. En el Tribunal me dijeron que fuera al siguiente día. Me negué y alegué que me tenían que recibir las pruebas, porque de no hacerlo el Tribunal, yo al salir del mismo corría grave peligro. Al fin me los recibieron. Ocho (8) meses después el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decidió y me liberó de toda responsabilidad. Dicho Juzgado Sexto Penal me certificó copia de la obra literaria “El Gran Fraude Petrolero”, y que tal Juzgado señaló en su sentencia de fecha 11 de julio de 1991, al final de “PIEZA NÚMERO TRES”, como: “Del folio 86 al 621, cursan documentos relacionados con la presente causa consignados por el ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE.-”, aparentemente folio noventa y dos (92) de primera pieza del presente procedimiento; el documento ya lo había inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 26 de agosto de 1983, quedando registrado bajo el Nº 4, Protocolo 3º, Tomo 7, ejemplar de la obra quedó archivado bajo el Nº 917, entre otros, para interrumpir prescripción de los derechos de la República. Ese mismo día fue puesta la denuncia por ante el organismo competente, Director General de Rentas, hoy SENIAT, del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, recibido bajo el Nº 05030 de la misma fecha.
Con esta explicación, estimo que no hubo consentimiento manifiesto al transcurrir más de cuatro (4) años antes de solicitar amparo constitucional, sencillamente porque no podía ejercer otra acción hasta tanto en sentencia firme fuera liberado de la responsabilidad penal; lo que sí hubo y hay, es perversión manifiesta de funcionarios en ejercicio de función pública. Presumo que hubo responsabilidad por parte de funcionarios de aquella Policía Técnica Judicial (PTJ), entre otros, al dejar transcurrir alrededor de cuatro (4) años para enviar el expediente al Tribunal, QUE NO FUE MI CULPA, contrario a como lo señala la ley, presumo que entre esos implicados están HOY DÍA los que utilizando a otros, constantemente me amenazan de muerte, que en aquella época también estaban infiltrados en la DISIP, en la Policía Metropolitana, hoy más visibles en la Policía Municipal de Caracas. Son terribles asesinos porque les he visto sus caras y sus ojos. Son Comisarios con todos esos accesos.
Pues bien, recuerde el ciudadano Juez, que nunca me fue notificada la suspensión del cargo y sueldo, tal como fue alegado, probado y consta en el Expediente; simplemente me iniciaron un juicio penal, sin previa averiguación administrativa, como asimismo lo dice la Ley. De haber ocurrido notificación, yo hubiese ejercido en su oportunidad las acciones administrativas y jurisdiccionales a que hubiesen dado lugar. Por lo tanto, el Amparo Constitucional del Tribunal de la Carrera Administrativa, no puede ser afectado por extrañas situaciones de aquella decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de octubre de 1992, que sí vician de nulidad absoluta su sentencia, al dar a entender que el legitimado pasivo no era el ente donde reposaba el EXPEDIENTE LABORAL, sino un extraño que al momento no tenía nada que ver, actuando a nombre de la República, mucho menos ahora por la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de enero de 2008, que también actuando a nombre de la República, dicta decisión con el mismo error, que también la vicia de nulidad absoluta, que no debe pasar desapercibido a los ojos del honorable Juez.
También ESTÁ BASADA EN OTROS FALSOS SUPUESTOS, por lo siguiente:
D.- Por cuanto la sentencia de la Corte Segunda, de fecha 25 de enero de 2008, ataca la correcta decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 05 de marzo de 1992, porque éste tomó en cuenta que el expediente laboral reposaba, para la data, en los Archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Distrito Federal; y trata de favorecer la viciada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de octubre de 1992, al no solicitar el Expediente Laboral, y solo señala que el cargo de AUDITOR III, perteneciente a la Dirección de Liquidación, ya no formaba parte de la estructura del ente gobernativo, declarando inadmisible el amparo, y además señaló que por lo tanto erró el Tribunal de la Carrera, pues estimo que, quien erró en aquella oportunidad fue aquella Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, porque, presumo, por impericia y negligencia, no solicitó el Expediente Laboral, logrando a la vez hacer equivocar a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 15 de junio de 1993, declaró en base a ello improcedente la acción ejercida, porque presumo, estimó, era contra un supuesto correcto fallo judicial, que según señalo no lo fue, se basó en algo falso por el engaño.
E.- Por otra parte, aquella Corte Primera en sentencia de fecha 22 de octubre de 1992, no tomó en cuenta el auto número 26.822-92 de fecha 17 de junio de 1992, suscrito por la ciudadana Juez Gladys Rachadell, en su carácter de Presidente del Honorable Tribunal de la Carrera Administrativa, que tal como consta en su expediente le señala al ciudadano ANTONIO LEDEZMA, en su carácter de Gobernador del entonces Distrito Federal, para concluir el mismo, lo siguiente:
“Razones por las cuales, nos dirigimos a Ud., para observarle, que siendo el agraviante, el organismo que Usted preside, es Usted a quien le corresponde dar cumplimiento a la sentencia.”.
Sostengo que, quién erró en esa, y anterior oportunidad cuando fui destituido del Ministerio de Hacienda, fue la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1986. Errores por manipulación de expediente en aquella y ahora esta oportunidad, lo cual hace irregular la administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, que no debe pasar desapercibido a los ojos del ciudadano Juez.
Obvio, al respecto y solo a fines de aclarar, señalo: Consta en el expediente Nº AP 42 R 2002-001126 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, FOLIO Doscientos ocho (208) de la primera pieza, una “Relación de Cargos” del Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, donde se observa que mi cargo de Fiscal de Rentas IV, al momento de la injusta destitución del mismo, estaba adscrito a la Dirección General de Rentas, Dirección de Control Fiscal de Minas e Hidrocarburos, División de Fiscalización. Pues bien, me destituyeron del Ministerio de Hacienda por no acatar una orden irregular de traslado desde la Administración General del Impuesto sobre la Renta para la Tesorería Nacional; bajo ningún concepto estaba obligado a acatarla, porque, como allí se puede ver en tal Relación de Cargos, jamás estuve adscrito, ni física, ni presupuestariamente a tal Administración General del Impuesto sobre la Renta. El acto administrativo de la orden de traslado, no está en el expediente Nº 3.408 del Tribunal de la Carrera Administrativa, y falta el folio Veinticinco (25). En el mismo se observa que cuando entregué el cargo lo hice por ante la Oficina de Control Fiscal de Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Hacienda, quienes señalan: “Se hace constar que no dejó pendiente ninguna responsabilidad administrativa durante el ejercicio de sus funciones.”, folio 54 de ese expediente Nº 3.408 del Tribunal de la Carrera Administrativa. Cuando éste expediente fue a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presumo, observaron el folio faltante, entonces irregularmente incluyen una fotocopia de la orden de traslado casi al final del expediente, para tratar de enderezar la cuestión; en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1986, colocan fecha que no se corresponde, 1986 por 1981, etc., además la sentencia está suscrita por el Dr. Ramón José Duque Corredor, titular de la cédula de identidad Nº 2.455.372, folio 230 del expediente Nº 3.408 del Tribunal de la Carrera Administrativa, en su carácter de Juez, que presumo sin renunciar poder, a la vez era apoderado de la Compañía Shell de Venezuela Ltd., o N. V., tal como se demuestra en el documento “El Gran Fraude Petrolero”, páginas 115/213 y 116/213, en una cesión de créditos que perjudicó los intereses de la República; vicios que estimo, debieron anular de nulidad absoluta tal sentencia, porque no se puede ser Juez y parte a la vez; a pesar de ello, se hizo constar en aquella época que se impartía justicia a nombre de la República. Se observa en la página 212/213 que el Dr. Pedro J. Mantellini González, titular de la cédula Nº 1978, era apoderado de Creole Petroleum Corporation y sin renunciar poder a la vez era el Fiscal General de la República. Esa ilegal Compañía Shell de Venezuela Ltd o N.V. supuestamente ahora tiene domicilio en la ciudad de Maracaibo; es ilegal porque se constituyó con acciones sin valor nominal, contrario a como lo indica la Ley venezolana, luego después de la Nacionalización de la Industria Petrolera fue “liquidada”, según consta en tal documento-denuncia “El Gran Fraude Petrolero”, entre otros, el folio 119/213; luego, continúan actividades después de ser “liquidada”, mediante documento irregularmente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 18 de diciembre de 1980, quedando registrado bajo el Nº 48, Tomo 2, Protocolo 3º, del documento-denuncia folio 156/213, ya que lo correcto es un Registro Mercantil, inscribiendo otra empresa porque aquella fue liquidada. Por su parte la otra ilegal Creole Petroleum Corporation, porque sus acciones tampoco tenían valor nominal o facial, sus presuntos bienes monetarios los asumió, una parte la empresa Omega Investment Inc., y otra parte la Exxon Corporation, sucesora de la anterior Estándar Oil., que luego se fusionó con Mobil y surgió la actual Exxon-Mobil, empresa “Fantasma” porque no tiene Registro Mercantil en Venezuela, cuestión que notifiqué, en su oportunidad, en la demanda intentada por 12 mil millones de dólares, contra la República. La cesión de créditos de aquellas exconcesionarias y exparticipantes aparecen relacionadas en tal documento-denuncia en el folio 5/213 y 6/213 que es importante observar hasta por simple curiosidad, que están a la orden del Tribunal por si ocurre alguna futura reclamación contra la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO XI
OBSERVACIONES SOBRE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 29 de octubre de 2008, interpuse solicitud de revisión constitucional, de la sentencia Nº 2008-0069 dictada el 25 de enero de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró "Sin Lugar" el Recurso de Apelación interpuesto el 17 de abril de 2002, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró "inadmisible" el Recurso por Abstención o Carencia que interpuse contra el Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, por ante la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde le fue asignado el Nº AA50-T-2008-001410. Mediante ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, después de siete (7) meses, produjo la sentencia Nº 571 de fecha 15 de mayo de 2009, publicada en INTERNET por el Tribunal Supremo de Justicia en el Link: "571-15509-2009-08-1410 html" que declaró el recurso "NO HA LUGAR".
Pues bien, ciudadano Juez, con el debido respeto que se merece, sobre tal sentencia Nº 571, de fecha 15 de mayo de 2009, tengo las siguientes observaciones:
Primero:
De su texto se desprende un ERROR INEXCUSABLE, no consta el AUTO DE ADMISIÓN del recurso interpuesto, irrespetando el principio de legalidad, lo cual viola, entre otros, el DEBIDO PROCESO, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia la vicia de nulidad absoluta. La ciudadana Juez Ponente debió procurar la seguridad jurídica.
La inobservancia del auto de admisión constituye una violación del principio de la legalidad, a que estaba llamada a garantizar la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, tanto como Presidenta de la Sala Constitucional, como Juez Ponente, más aún, como Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, representante máximo del PODER JUDICIAL, de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplimiento a que estaba obligada a contestar desde el primer momento en que conoció del recurso, peor aún, que se lo reservó y en ningún momento lo permitió bajar al Archivo, como allí me lo indicaron.
Llevar adelante un proceso en violación del orden legal, en este caso, desde hacía mucho tiempo tenía sentido, continuar retardándome mis derechos laborales, garantizados por la Constitución y las leyes, a fin de acelerar mi muerte por la tortura física y mental, para no dar cumplimiento a una obligación de un ente del Estado venezolano; de allí que sea el Juzgado de Sustanciación el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, desembarazando y evitando responsabilidades a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo:
Se observan hechos irregulares de presunto dolo, veamos:
Tal sentencia señala, entre otros, que:
“Mediante diligencias del 26 de enero de 2009, 3 de marzo de 2009, 19 de marzo de 2009 y 20 de abril de 2009, la parte solicitante solicitó pronunciamiento en la presente causa”.
Esto es FALSO, porque:
El 26 de enero de 2009, diligencié, trascribo:
“Solicito muy respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva avocarse al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, es todo, se leyó y conformes firman.-”
El 3 de marzo de 2009, diligencié, trascribo:
“Suministro en original anexo a la presente "Informe Médico" de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. Jacobo Rosenthal W., MSDS 8989 3243397 del Hospital de Clínicas Caracas, a objeto de que el Honorable Tribunal lo tome en consideración, a fin de dar cumplimiento a las GARANTÍAS señaladas en el artículo 26 de la Constitución, donde consta que, el ESTADO garantizará una JUSTICIA: imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitatia y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, ya que por tantas INJUSTICIAS Y LENTITUDES DE LOS PROCESOS, que se desprenden de la sentencia y expediente objeto de revisión, me han causado DAÑOS físicos, morales, intelectuales, irreversibles y colaterales, que lesionan constantemente mi integridad. Asimismo RATIFICO mi solicitud respetuosa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva AVOCARSE al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre, a objeto de dictar la respectiva sentencia, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”
Por cuanto observé que en el “DEBIDO PROCESO” por ante la Sala Constitucional es imprescindible la “Solicitud de Admisión” del recurso, entonces el 19 de marzo de 2009, diligencié, trascribo:
“Con el debido respeto solicito a la Sala Constitucional ADMITA el recurso de revisión de sentencia, que presenté el 29 de octubre de 2008, con entrada a dicha Sala el 04 de noviembre de 2008 y signado como expediente Nº AA50-T-2008-001410, sobre decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2008, Expediente Nº AP42 R 2002 001126; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”
El 20 de abril de 2009, diligencié, trascribo:
“Con el debido respeto, RATIFICO, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mi SOLICITUD DE ADMISIÓN de la causa de fecha 19 de marzo de 2009, sobre el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA que presenté el 29 de octubre de 2008, con entrada a dicha Sala el 04 de noviembre de 2008, signado como expediente Nº AA50-T-2008-001410, sobre decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de enero de 2008, expediente Nº AP42 R 2002 001126; es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-”
Pues bien, ante ello, ¿Porqué la sentencia Nº 571 del 15 de mayo de 2009 no incluyó la siguiente diligencia presentada?
Según Internet: Cuenta Nº 35 del 02 de marzo de 2009, que trascribo:
“2.- AA50-T-2008-001410
Diligencia presentada ante Secretaría de la Sala, el 2 de marzo de 2009, mediante la cual la abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI solicita celeridad procesal en la presente causa. Magistrada Ponente Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Exp. 08-1410.”
La Dra. Roxana Orihuela Gonzatti es la FISCAL SEGUNDA, designada por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para el presente caso, según consta en comunicación Nº VF-DGAJ-DCCA-10-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008. Al no incluirla e identificarla, queda fuera de sentencia un hecho importante, que estimo conlleva a un vicio oculto, que puede lesionar derechos. Por competencia constitucional y legal, y por designación de la Fiscalía, la Dra. Roxana estaba llamada a “fin de garantizarle el debido proceso”, que estimo debió tratar de hacer cumplir. Luego que sale la sentencia Nº 571 del 15 de mayo de 2009, la Fiscalía 14ª de Caracas me llama a declarar sobre la “... INVESTIGACIÓN Nº 01-F14-322-2-2008 que adelanta esta Fiscalía por la COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”, que luego de rendida mi Declaración, al siguiente día informé hechos a la ciudadana Fiscal General de la República, tal como consta en:
"En el día de hoy 29 de junio de 2009, siendo las 9:15 am, fue presentado para su registro personalmente por el ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.579.243; escrito constante de dos (2) folios, sin anexo. Quedó registrado bajo el Nº 784 del libro y sistema computarizado respectivo. Jefe de la Unidad de Registro (E)."
Ahora bien, mediante simplificaciones muy estratégicas, la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, entre otras cuestiones, señala lo siguiente:
En la sección “DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.
Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009:
“Que visto que en el expediente laboral reposaba la referida averiguación penal (?), la cual originó la suspensión del cargo sin goce de sueldo, interpuso una acción de amparo constitucional contra la entonces Gobernación del Distrito Federal .......”
Aquí consta algo INEXACTO, FALSO, DOLOSO, FRAUDULENTO, etc., porque lo que alegué fue lo siguiente, que trascribo:
“Ahora bien, debido a reestructuraciones y competencias de entes de esta Municipalidad, y en virtud de que mi EXPEDIENTE LABORAL reposaba a la data en los Archivos de la Dirección de Personal de la Gobernación del Distrito Federal, una vez liberado de responsabilidad por los entes jurisdiccionales, solicité un amparo constitucional, a la data, contra la Gobernación del Distrito Federal, por ante el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, .....”.
En mi Expediente Laboral, que reposa, a la data, en la Gobernación del Distrito Federal, en ese expediente jamás han estado las decisiones penales que me liberaron de responsabilidad.
Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, la siguiente maliciosa simplificación:
“Que el 22 de octubre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo sometido a consulta y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.”
Con el debido respeto, al ciudadano Juez:
El fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa subió en consulta obligada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien NO SOLICITÓ el EXPEDIENTE LABORAL, que a la data, y todavía, reposa en el Archivo de la Dirección de Recursos Humanos, de la entonces Gobernación del Distrito Federal, a los fines de corroborar el LEGITIMADO PASIVO, luego por ese error doloso REVOCÓ el fallo dictado correctamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, indicando en la sentencia que dicho Tribunal de la Carrera Administrativa se había equivocado, con lo cual estimo perjudicó a tal Tribunal, y me causó daños en consecuencia. Al no solicitar el expediente laboral, quien se equivocó, por también ERROR INEXCUSABLE, fue la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 22 de octubre de 1992. Esta cuestión aclara los hechos, y no engaña con la simplificación trascrita de la Sala Constitucional.
Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, la siguiente simplificación dolosa, que trascribo:
“Que contra dicha decisión “(...) recurrí por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 15 de junio de 1993, (...) señala: “SIN EMBARGO NO ESCAPA A LA SALA QUE, COMO CONSTA EN AUTOS, EL ACCIONANTE NO FUE DESTITUIDO DEL CARGO DE AUDITOR III QUE DESEMPEÑABA EN 1986, SINO SUSPENDIDO DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES INHERENTES AL MISMO A CONSECUENCIA DE LA AVERIGUACIÓN PENAL QUE SE LE ABRIÓ EN SU CONTRA. En consecuencia, la posibilidad del ejercicio de dicho cargo renació al cesar la causa de su suspensión (...)”.
Pero tal sentencia, dolosamente trasladó el punto y una parte de la frase a donde no correspondía y no agregó:
“ (......) Y LE CORRESPONDE AL CIUDADANO NÉSTOR RONDÓN DUARTE DESEMPEÑARLO, EN AQUELLA DEPENDENCIA DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL O DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL AL QUE SE ENCUENTRE HOY DÍA ADSCRITO.”
Pues bien, esta última parte del párrafo, maliciosamente no lo tomó en cuenta la Sala Constitucional en la sentencia del 15 de mayo de 2009, con lo cual presumo hay constancia de la existencia de hechos irregulares, que también la vician de nulidad, me lesiona legítimos derechos constitucionales y legales, y nuevamente se me causa daño, que continúo dejando en reserva hasta que pueda haber justicia.
Según tal sentencia de la Sala Político Administrativo, de fecha 15 de junio de 1993, me corresponde el cargo de AUDITOR III, sueldos caídos y demás derechos laborales, que me adeuda la Administración, desde que me suspendió e inició un injusto proceso penal, sin yo haber dado causa legítima, donde siempre hice la reserva, interrumpí prescripción, hasta la solución definitiva. Legítimos derechos laborales, irrenunciables, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que continuaré esperando hasta cuando ocurra decisión justa y correcta.
Señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, la siguiente dolosa y maliciosa combinación que trascribo:
“Que en atención a ello, solicitó la reincorporación al referido cargo y el pago de los sueldos caídos, sin embargo, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº DRH-S-103-99 del 8 de agosto de 1999, dispuso que tal planteamiento no era competencia de la referida División, en virtud que ésta había sido creada con posterioridad a la fecha de su reincorporación.”
Pues bien, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2009, al hacer constar, utilizando el símbolo entre comillas “-----”, para colocar entre las mismas un supuesto extracto de algo que jamás fue alegado, simplemente combinó posiciones, presumo raya en una perversión, peor aún, cuando quien la realiza actúa con el carácter de la máxima representación del PODER JUDICIAL de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto además es FALSO y DOLOSO, entre otros, por lo siguiente:
El recurso que interpuse por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo fue por “ABSTENCIÓN o CARENCIA”.
Carencia, porque quien desacató y negó las decisiones judiciales y administrativas, no fue el competente por ley, el ciudadano ALCALDE, sino alguien, que usurpando funciones, emitió un irregular acto, en este caso fue el Jefe de la División de Recursos Humanos, dependencia adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT”, que es un ente sin personalidad jurídica, tal como se alegó y probó en el expediente; ni siquiera lo respondió la Gerencia de Administración, mucho menos el Superintendente Municipal Tributario, que ya había ordenado se me diera el cargo y se me pagaran los sueldos caídos, tal como lo señaló, a la data, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y lo acordó la CAMARA MUNICIPAL.del Municipio Libertador, que constan en el Expediente Nº AP42 R 2002 001126 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de donde fue aparentemente substraído el Oficio del Superintendente.
Abstención, porque el competente ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, no lo respondió en tiempo oportuno.
El Superintendente Municipal Tributario, jamás emitió una RESOLUCIÓN negando lo solicitado. Según ley local las Resoluciones emitidas por la autoridad competente para ser válidas tienen que ser publicadas en la respectiva Gaceta Municipal. El acto irregular identificado por la Sala Constitucional como RESOLUCIÓN Nº DRH-S-103-99 de fecha 08 de agosto de 1999, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos, no fue publicado en Gaceta Municipal. Es un simple Oficio suscrito por un funcionario no competente.
En la sección de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”:
Señala la Sentencia del 15 de mayo de 2009, que la solicitud de revisión de sentencia se fundamentó, en que, trascribo:
“Precisado lo anterior, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que el fallo impugnado no apreció que la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital no contestó la litis y no promovió prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados; así como igualmente omitió la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas en el referido expediente judicial.
Esto es FALSO, porque la demanda se FUNDAMENTÓ en lo siguiente, que trascribo:
“Por los razonamientos expuestos y bajo las premisas normativas denunciadas, el orden público fracturado, además de la constitucionalidad administrativa, y en virtud de que existe UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al haberse contabilizado el lapso de CADUCIDAD DE FORMA ERRADA, es por lo que acudo, con el debido respeto, a la competente autoridad de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para interponer, como en efecto hago, formal recurso de REVISIÓN DE LA SENTENCIA emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de enero de 2008, a efectos decida ANULAR tal fallo y ORDENE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital proceda a sentenciar sin dilación el fondo del asunto.”
Por otra parte, consta en la solicitud de revisión de sentencia, que la acción se ejerció por “... UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO al haberse contabilizado el lapso de CADUCIDAD DE FORMA ERRADA ...”, que está dentro de los principios y normas garantizados por la Constitución. Su violación, en este caso, atenta contra mis derechos laborales, irrenunciables e imprescriptibles. Los fines que persiguió la presente decisión recurrida fue retardar, manipular, tergiversar, etc., su reconocimiento, ya acordados oportunamente por sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa; derechos también señalados por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por la Sala Contencioso Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar que me corresponde ejercer el cargo de AUDITOR III a donde esté adscrito.
Asimismo, la Sala Constitucional señala que no es posible examinar la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, convalidando así un supuesto amparo, luego un recurso funcionarial, cambiados arbitraria y judicialmente, para decretar una supuesta “CADUCIDAD” en forma errada, que contraría en FORMA MANIFIESTA y GROTESCA contenidos de normas constitucionales, legales y doctrinas vinculantes a esa y otras Salas del Tribunal Suprema de Justicia. No le era posible examinar el expediente manipulado, por el cual fueron destituidos algunos Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
También señala la sentencia que: “... el peticionario persigue la revisión del acto decisorio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ...., con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ya fue resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme:”
Pues bien, no fuí, ni ahora voy, por los “posibles errores de juzgamiento de los jueces”, que obviamente no es mi interés. Fuí y voy por los HECHOS DOLOSOS, FRAUDES, ENGAÑOS, MANIPULACIÓN DE EXPEDIENTES, ERRORES INEXCUSABLES, RETARDO INJUSTIFICADO, SUSTITUCIÓN O ELIMINACIÓN DE ACTAS DE LOS EXPEDIENTES, OMISIONES, IMPERICIA, IMPRUDENCIA Y NEGLIGENCIA, DESACATO A LAS DECISIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, etc., que no observó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de su obligación legal como órgano de justicia y defensa de los cuantiosos intereses de la República Bolivariana de Venezuela y sus Municipios, simplemente omitió y no decidió sobre hechos dolosos. En el Expediente consta que siempre solicité pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Una vez fallecido mi apoderado Dr. Luís Felipe Maita, diligencié y agregué documentos al expediente relacionados con la presente causa, debido a la manipulación del mismo, al retardo injustificado, a la creación interesada de nuevas Instituciones, a la pervertida y viciada jubilación, que afectan mi situación laboral.
Consta en el recurso de revisión de sentencia, que lo primero que se indicó fue la necesidad de que la Sala Constitucional solicitara el expediente Nº AP42 R 2002 001126 a la Corte Segunda, cuestión que omitió.
El Juez Ponente Presidente de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin aparente experiencia judicial, viene de desempeñarse como Director de Recursos Humanos de la ASAMBLEA NACIONAL, según consta en la Gaceta Oficial Nº 37.741 del 29 de julio de 2003, de donde el Diputado José Albornoz, cuando el Congreso Nacional, me indicó: “... le vamos a inventar otra de la cual no podrá salir jamás.”. Todo esto es para que se observe la conexión para negarme mis derechos.
Por otra parte, trascribo lo que se DEMANDÓ en el LIBELO, que es lo correcto:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad (a la data) con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en referencia al SILENCIO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con el artículo 121 y siguientes de la misma Ley, conjuntamente con la normativa administrativa, civil, laboral y procesal mencionadas, DEMANDAMOS, como en efecto lo hacemos, a través del recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy, CAPITAL) para que convenga y si no a ello fuere condenado por este Tribunal Contencioso Administrativo, en los siguientes pedimentos:
1- Tomando en consideración las sentencias de naturaleza Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que declararon la inocencia delictual de nuestro representado, en los hechos ilícitos que le imputaron, QUE SEA REINCORPORADO INMEDIATAMENTE, AL CARGO DE AUDITOR III, ajustado el sueldo correspondiente a la data de hoy, actividades que venía desempeñando para el momento del procedimiento penal que lo inhabilitó temporalmente del mismo, como se dijo en pasajes anteriores.
2- Asimismo, como consecuencia de lo anterior, demandamos el pago de las siguientes cantidades de dinero:
a) La suma de Mil doscientos setenta y siete millones ochocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.277.888.448,oo), por concepto de sueldos dejados de percibir, con indexación calculada prudencialmente, según la narración de los hechos.
b) La suma de Ciento cincuenta y ocho millones seiscientos setenta y un mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 158.671.143,oo), por concepto de intereses causados en aquella suma, desde enero de 1987 a marzo de 1994, y desde esa fecha, hasta junio de 1999, y todos los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva, a razón de Un millón sesenta y cuatro mil novecientos siete bolívares (Bs. 1.064.907,oo), por mensualidades vencidas.
c) Las costas procesales.”
Obviamente esas cantidades han variado por el lapso de tiempo trascurrido, que deben ser ajustadas hasta la definitiva.
Para concluir, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trascribo:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurrirán en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores.”
Pues bien, la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, me viola derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa, al debido proceso, los derechos humanos míos y de mi familia, el derecho a una tutela judicial efectiva, los derechos laborales irrenunciables: sueldos caídos, liquidación de mis prestaciones sociales, ajuste de jubilación, etc.
SEGUNDA PARTE: RECURSO FUNCIONARIAL
CAPÍTULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Está demostrado en la documentación que se acompaña que soy FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA desde el mes de julio de 1977 y como consecuencia de ello gozo de todos los privilegios que me acuerda la Ley que regula la materia, específicamente lo relacionado con mi remuneración económica en el CARGO DE AUDITOR III, estabilidad en el mismo al cual debo ser REINCORPORADO, después de haber transitado por injustos juicios penales que, como ya he dicho, fui declarado inocente en los hechos incriminados, a la data, por la Gobernación del Distrito Federal, igualmente gozo del pago de un salario justo, acorde con mis funciones administrativas además de los pagos correspondientes, dejados de percibir en el interín que comenzó desde que me fue suspendido por el inicio del Juicio Penal, hasta mi total REINCORPORACIÓN al cargo de AUDITOR III que desempeñaba a la data de los hechos que llevaron a mi suspensión, y que todavía no ha ocurrido, además de la protección que me otorga la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, ciudadano Juez, cuando reingresé a la Municipalidad de la Gobernación del Distrito Federal, con el CARGO DE AUDITOR III, a la data de los hechos, aquella, representada por el ciudadano Miguel Angel Contreras Laguado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.905.520, era práctica legal, entre los administrados y la Gobernación mencionada, que los salarios o sueldos mensuales de los funcionarios eran incrementados por los porcentajes que resultaban de los diferentes reparos a las diferentes personas contribuyentes, cualesquiera que fuera la naturaleza de las mismas, tal como se evidencia de la documentación que se acompaña con este Recurso Funcionarial.
La fórmula porcentual, que la Municipalidad Gubernamental, incrementaba como sueldo a los funcionarios AUDITORES, venía determinada por los renglones que a continuación se mencionan:
1.- Por la porción comprendida entre Bs. 1,oo y 2.000.000,oo el equivalente al Diez por ciento (10%).
2.- Por la porción comprendida entre Bs. 2.000.001,oo y 4.000.000,oo el equivalente al Seis por ciento (6%).
3.- Por la porción comprendida entre Bs. 4.000.001,oo y 6.000.000,oo el equivalente al Cuatro por ciento (4%).
4.- Por la porción comprendida entre Bs. 6.000.001,oo y 10.000.000,oo el equivalente al Tres por ciento (3%).
5.- Por la porción comprendida entre Bs. 10.000.001,oo y 20.000.000,oo el equivalente al Dos por ciento (2%).
6.- Por el exceso de Bs. 20.000.000,oo el equivalente al Ocho por ciento (8%).
En este orden descrito, reinicié con la Administración Municipal del Distrito Federal mis actividades con el CARGO DE AUDITOR III, con un salario de Cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,oo), Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) por Quincena, que debían ser incrementados, para el correspondiente sueldo mensual, con aquellos porcentajes de los reparos realizados bajo el patrocinio de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del entonces Distrito Federal.
Bajo este régimen funcional, la Municipalidad, por intermedio de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal, dependencia a la cual fui adscrito, me entregó una ORDEN DE AUDITORIA, para revisar la empresa FRANCE-METRO CARACAS “FRAMECA”, situación administrativa fiscal que marca mi continuación como FUNCIONARIO DE CARRERA en la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Cumplida la orden auditora en esta empresa, dejó a favor del Fisco Municipal del entonces Distrito Federal un reparo de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 51.991.407,76), tal como se demuestra de los anexos que se acompañan al escrito de RECURSO FUNCIONARIAL que se sustancia.
Posteriormente tal Dirección de Liquidación de Rentas Municipales me ORDENÓ AUDITORIAS de algunas ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, donde se produjeron los reparos que se mencionan a continuación, a favor del FISCO MUNICIPAL de la entonces Gobernación del Distrito Federal:
LA INDUSTRIAL PLAZA PAEZ Bs. 1.065.957,41
LA INDUSTRIAL SAN MARTÍN Bs. 1.274.998,87
LA INDUSTRIAL MONTALBAN Bs. 737.563,20
LA INDUSTRIAL EL VALLE Bs. 462.293.55
LA INDUSTRIAL PARQUE CENTRAL Bs. 796.164,08
LA INDUSTRIAL SABANA GRANDE Bs. 1.539.097,65
LA INDUSTRIAL CATIA Bs. 1.274.998,18
LA PRIMERA SAN JUAN Bs. 499.718,70
Igualmente, siguiendo la línea de reparos a favor del Fisco Municipal Gobernativo, me ordenó auditoria al Grupo Barsanti, donde se produjeron los siguientes tributos:
BENVENUTO BARSANTI, CA Bs. 4.849.004,03
CONSORCIO BARSANTI DEL AQUA Bs. 6.313.576,85
CONSORCIO BYKSA Bs. 4.415.354,28
CONSORCIO TOCOMA Bs. 10.594.378,67
Todos esos reparos los consigné por ante la Dirección de Liquidación, con un resultado a favor del Fisco Municipal de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 85.814.514,23), de los cuales, los diferentes porcentajes causados a mi favor, determinan mi SUELDO, a la fecha de los hechos, como pueden evidenciarse, es renglón que debe cumplirse según la Ley de Carrera Administrativa, con los beneficios que me acuerda la Ley Orgánica del Trabajo, según las previsiones del Artículo 9 de la misma Ley, por ser materia reglada por el orden público, a la data, también debe beneficiarme la INDEXACIÓN por corrección monetaria, además de los intereses naturales y por la mora, que no se han cancelado, hasta la data de hoy, según las diferentes normativas de los textos legales mencionados.
En efecto, según el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo, tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la Legislación del Trabajo y Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca, según el Artículo 8 de la misma Ley.
Por su parte, el artículo 10 de la misma Ley Orgánica Laboral sostiene que sus disposiciones son de orden público de aplicación territorial, que rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, ni aun con consentimiento de las partes.
En este orden de ideas, según las previsiones extensivas de la Ley Laboral vigente, para aquellas trabajadores profesionales que presten un servicio mediante una relación de trabajo, o contractual para ser más claro, que los regulen leyes, como es mi caso, en el campo Administrativo, la Ley de Carrera Administrativa y profesionalmente como Administrador Comercial la Ley de tal ejercicio, también me beneficia la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de la Seguridad Social, en todo aquello que me favorezca, a la data, tales como la indexación por corrección monetaria por la desvalorización de la moneda nacional, en su poder adquisitivo, por la inflación de los bienes y servicios, que por ser hecho notorio lo alego a mi favor, aplicable de oficio, a la data, en las relaciones judiciales de trabajo, aun sin que la solicite.
Según la Ley que regula la materia de los profesionales de la administración comercial, los servicios profesionales de los mismos serán requeridos en todos los casos que las leyes lo exijan y muy especialmente en aquellos casos que tengan que ver con las auditorias, con presunción de verdad, de los informes que realicen en el ejercicio de sus actividades profesionales, simil el caso de los Contadores Públicos, en el ejercicio de su profesión, en sus informes en los siguientes casos:
Para auditar o examinar Libros o Registros de Contabilidad, documentos conexos y Estados Financieros de empresas legalmente establecidas en el país, así como el dictamen sobre los mismos cuando dichos documentos sirvan a fines judiciales o administrativos, según los casos de que se trate.
En este orden de ideas, en el ejercicio de mis actividades, no sólo estoy protegido, a la data, por la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto lo no regulado por la Ley de Carrera Administrativa en las actividades como Funcionario de Carrera, sino que también, desde el punto de vista profesional, para aquellas actividades fiscales a favor de la Municipalidad Fiscal de la entonces Gobernación del Distrito Federal, estaba legitimado, en el ejercicio de mis funciones, para reparar los estados económicos del Grupo Barsanti a fin de determinar los reparos a favor de la mencionada Gobernación además del cargo, profesionalmente.
Hasta la data del reparo a las empresas del GRUPO BARSANTI, situaciones discrepantes en los reparos, por la representación judicial legal de dicho Grupo, a los fines de evadir los respectivos impuestos fiscales a favor de la Municipalidad, me denunció por ante la Gobernación del Distrito Federal, quién, SIN LA RESPECTIVA APERTURA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, con el correspondiente procedimiento de tal naturaleza, según las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Carrera Administrativa, ORDENÓ LA APERTURA DE UN JUICIO PENAL, con el agravante, que fui reseñado en toda la prensa escrita territorialmente, EXPONIÉNDOME AL DESPRECIO PUBLICO, sin las correspondientes garantías de un DEBIDO PROCESO para que ejerciera mi derecho a la defensa y ser condenado, si fuera el caso, por el Juez Natural que, para la data de los hechos, era el Juez Administrativo y no el Penal como lo impone la Ley de Carrera Administrativa en estos casos.
Asimismo, debo informar, para conocimiento del honorable Tribunal que sustancia, que nunca se me NOTIFICÓ la SUSPENSIÓN DEL CARGO DE AUDITOR III, NI DEL RESPECTIVO SUELDO CAUSADO a la data, que, como consecuencia de la DENUNCIA PENAL, a la que fui sometido, tanto la relación contractual administrativa, como el pago de mis sueldos, al ser declarado inocente de los hechos que me imputaron, debía de ser REINCORPORADO al mismo cargo en que me encontraba para el momento de la suspensión, de AUDITOR III, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los intereses causados, debidamente indexados, tal como ya indiqué.
En efecto, tal como lo ha sostenido, a la data, la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la INDEXACIÓN por corrección monetaria de los salarios del trabajador cuando por causas injustas del patrono materializa mora en el pago de los mismos, está obligado a la correspondiente corrección monetaria por la desvalorización que haya sufrido el poder adquisitivo del bolívar, inclusive, obligante para los Jueces de Instancias, aún cuando el trabajador no lo solicite en los correspondientes procedimientos judiciales laborales, por aquellos beneficios que otorga la Ley Laboral a los Funcionarios de Carrera, al no reseñar la Ley de Carrera Administrativa nada al respecto.
Ahora bien, ciudadano Juez, el cumplimiento de estos rubros por parte de la Administración Municipal actual se hacen obligantes el cumplimiento de los mismos, por las siguientes razones:
En el procedimiento criminoso, como ya se reseñó en el Capítulo II de la Primera Parte del presente Recurso Funcionarial, en primera instancia conoció el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Área Metropolitana de Caracas, quien sustanció el procedimiento hasta la definitiva. El día 11 de julio de 1991, en el Expediente Nº 14.761, dictó sentencia, LIBERANDOME DE CARGOS Y RESPONSABILIDAD PENAL, diciendo entre otros, lo siguiente:
(...) Néstor Rondón Duarte, que a juicio de este Tribunal fue de una conducta seria y responsable en el cumplimiento de sus funciones. Las aseveraciones testificales que se indican, dan un viso de legalidad a la AUDITORIA PRESENTADA POR EL SINDICADO CON RESULTADOS DE EFICIENCIA Y OBJETIVIDAD AL DETERMINAR EL REPARO EXISTENTE POR LA SUMA DE DINERO QUE INDICARA EN EL INFORME.
Del texto de esta sentencia trascrita, se deja claro, sin lugar a dudas, que en aquellas actividades como FUNCIONARIO DE CARRERA, no sólo cumplí con diligencia y responsabilidad las misiones fiscales encomendadas por la Municipalidad, sino que también pagué un precio muy grande por mi responsabilidad, expuesto al desprecio público, frente a mi familia, amigos, compañeros de trabajo y ante la Sociedad misma, por el sólo hecho de cumplir con mis obligaciones para con la Administración Tributaria Municipal.
Como puede observarse, enjuiciado por un Tribunal Penal, para demostrar mi inocencia de los hechos que me imputaran, tanto la Gobernación del Distrito Federal, como las empresas del Grupo Barsanti, contra quienes me reservo las acciones pertinentes del caso, a los fines de Ley, cuando debió abrirse el correspondiente procedimiento administrativo, evitando así además de no ser sometido al escarnio público, frente a mi compañero de trabajo, frente a mi familia, frente a mis amigos, frente a mi entorno social, de todavía actuales consecuencias, es una circunstancia que también debe resarcir la Administración Pública y no Penal, en FUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que me protegía en los hechos imputados.
El Juez de Primera Instancia, entre otros, para declarar terminada la averiguación de conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 206 del Código de Procedimiento Criminal, vigente a la data de los hechos, dijo lo siguiente:
“(...) En tal sentido, este Juzgador encuentra que no existe por parte del ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE una conducta dolosa que lo incrimine en hechos de corrupción alguna y por lo tanto, llega a la forzosa conclusión que debe terminarse la presente averiguación sumaria por no revestir los hechos carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal segundo del Código de enjuiciamiento Criminal. ASÍ SE DECIDE.”
Asimismo, como consecuencia de la decisión del Tribunal de Primer Grado Penal, subieron por consulta, las Actas del Expediente al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, quien en fecha 21 de octubre de 1991, confirmó la decisión del Juez de Primer Grado, quien señaló, entre otros, lo siguiente:
“... Observa este Despacho que no se desprende de autos indicio alguno que compruebe la conducta que se le imputa por parte de los representantes del Consorcio Barsanti Dell Aqua al ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE, MUCHO MENOS SI SE TOMA EN CUENTA QUE LAS ACTAS REALIZADAS POR ESTE ÚLTIMO ERAN CONFORMES A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES.”
Bajo estos rubros judiciales, el día 16 de marzo de 1994, la Administración Municipal me INCORPORÓ al cargo de ADMINISTRADOR III, en la División de Auditoria de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, quien sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal en las actividades Tributarias, cargo de menor sueldo y jerarquía, que protesté oportunamente y después de agotada la vía administrativa, dio origen al RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, ya señalado, y hasta la fecha de hoy la Administración Municipal NO ME HA REINCORPORADO a mi cargo de AUDITOR III que desempeñaba al momento de la suspensión e inicio del juicio Penal, además que no me ha pagado los SUELDOS CAIDOS, CAUSADOS AL MOMENTO DE LA SUSPENSIÓN, con los respectivos INTERESES y la respectiva INDEXACIÓN por la desvalorización de la moneda nacional, obligación de la Administración según el orden jurídico que regula la materia, abrigada en el caso, por extensiva las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo no regulado en la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, ciudadano Juez, mediante la Reforma de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica del Distrito Federal, la Dirección de Liquidación de Rentas de la Munipalidad, luego pasó a ser una dependencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, luego Distrito Capital, asumiendo esta los activos y pasivos que le correspondían en aquella, según se desprende de los diferentes documentos y Gacetas Municipales que se acompañan con este Recurso.
Posteriormente, cuando se crea la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA “SUMAT”, la División de Auditoria pasó a formar parte de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA, donde estuve adscrito.
También es necesario observar, con el debido respeto del Tribunal que sustancia, que la “SUMAT” se creó como un ente, sin personalidad jurídica, de servicio autónomo técnico, pero dependiente del Despacho del ciudadano Alcalde de Caracas, separado de la Alcaldía del Municipio Libertador del ahora Distrito Capital, sólo como ente Recaudador, sin alterar las obligaciones del PODER MUNICIPAL en la Administración del Personal y regulación salarial, tal como lo impone, a la data, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, asumiendo él, los activos y pasivos, entre ellos, los Laborales que asumía la Gobernación del entonces Distrito Federal, por la transferencia obligacional, además de ser el ente que recibiría los beneficios tributarios que recaudara con la nueva reglamentación.
En efecto, el día 27 de marzo de 1996, mediante Decreto Nº 9, publicado en la Gaceta Municipal del entonces Distrito Federal, de la misma fecha, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, crea la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA “SUMAT”. Dicho Decreto , entre otros, dijo lo siguiente:
“Considerando que el 29 de febrero de 1996, la Comisión de Restructuración del Sistema Tributario Municipal, recomendó en su Informe final la creación de un ente desconcentrado, con autonomía funcional y administrativa, SIN PERSONALIDAD JURÍDICA, dependiente del Despacho del ALCALDE, DECRETA:
Artículo 1: La creación de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que también podrá identificarse con las siglas SUMAT, la cual funcionará como servicio con autonomía funcional y administrativa, sin personalidad jurídica, se organizará como una entidad de carácter Técnico DEPENDIENTE DEL DESPACHO DEL ALCALDE, correspondiéndole: La liquidación y recaudación de los tributos municipales, intereses, sanciones y otros accesorios; la aplicación de las Ordenanzas Tributarias y las tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias.”
Asimismo reseña dicho Decreto, otras responsabilidades administrativas y funcionalmente empero, como consecuencia de la ausencia de personalidad jurídica, hay atribuciones que le corresponden al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio y sólo a él, por mandato, a la data, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, entre ellas, las siguientes:
Dirigir el Gobierno y la Administración Municipal y ejercer la representación del Municipio; dictar Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás actos administrativos de la Entidad; suscribir los contratos que celebre la entidad y disponer gastos, ordenar pagos conforme lo establezcan las Ordenanzas; Ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, en tal carácter, nombrarlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos; conocer en apelación las decisiones que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten los Directores y demás funcionarios según los procedimientos establecidos en las Ordenanzas; cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos.
Observe el honorable Juez que, dentro de las atribuciones del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del entonces Distrito Federal, hoy Capital, está, entre otros, las de resolver las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones que dicten los Directores y demás funcionarios de la Municipalidad, además de todo lo relacionado con personal y sueldos. ESTAS FUNCIONES DEL ALCALDE NO PUEDEN SER SUSTITUIDAS, NI ACREDITADAS A OTROS FUNCIONARIOS AJENOS A LA MAJESTAD DEL ALCALDE, en el sentido que se materializaría, entre otros, USURPACIÓN DE FUNCIONES que, a la data, de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Nacional, cuando se producen, los actos que insertan las mismas, SON NULOS DE PLENO DERECHO, de lo que no se necesita más explicación.
Ahora bien, como ya se dijo en pasajes anteriores, hasta la data de hoy, la ALCALDÍA DEL MUNICIPUIO LIBERTADOR DEL HOY DISTRITO CAPITAL, ni me ha REINCORPORADO al cargo de AUDITOR III, ni me ha cancelado los sueldos causados y dejados de percibir, que me corresponden, después de ser INCORPORADO al cargo de ADMINISTRADOR III, sin asignarme funciones, por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Caracas, mediante Oficio Nº 757 de fecha 22 de junio de 1994, después de las sentencias de los Tribunales Penales y de Salvaguarda del Patrimonio Público, más los intereses por el estado de mora, debidamente indexados, no obstante a mis reclamaciones, en la forma prevista en Ley.
Posteriormente a las sentencias de aquellos Tribunales de naturaleza Penal, fundamentado en mi inocencia y del derecho legítimo que me asiste de que se me REINCORPORE a mi cargo de AUDITOR III, además de los correspondientes pagos de los SUELDOS CAÍDOS o dejados de percibir en la suspensión del mismo, realicé diferentes acciones administrativas y judiciales a los fines de que se me REINCORPORE definitivamente al cargo de AUDITOR III, además del correspondiente pago de los sueldos mensuales dejados de percibir hasta la definitiva.
Entre esas actividades administrativas, está la del día 18 de enero de 1999 en la cual me dirigí por ante la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ”SUMAT”, dependiente de la ALALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de las reclamaciones correspondientes por ejercicio del cargo de AUDITOR III, como los correspondientes sueldos dejados de percibir en forma regular, los intereses de mora, la indexación por corrección monetaria, desde el inicio de aquella acción penal, hasta la data de hoy.
Dentro de esa legítima reclamación, apunté, entre otros, que la práctica del “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” fue sustituida por una BONIFICACIÓN PARA EL AUDITOR, tal como se desprende del Decreto Nº 48, publicado en la Gaceta Municipal del entonces Distrito Federal bajo el Extra Nº 1487-B, de fecha 07 de noviembre de 1994, que no puede afectar mis derechos salariales que deben incrementarme los porcentajes derivados de los reparos fiscales que realizaba y realicé a favor de la Administración Tributaria Municipal, después de aquella transferencia de la Gobernación del Municipio Libertador.
Asimismo, apunté en esa reclamación, para determinar mis salarios caídos, desde el 01 de enero de 1987, hasta aquella data, 15 de marzo de 1994, que deben ser actualizados hasta la data definitiva, por el hecho de ser un salario mixto, compuesto por un salario natural y el incremento porcentual de los reparos, que debían hacerse los siguientes cálculos:
1.- Desde octubre hasta diciembre de 1986, produje por REPAROS la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 85. 814.514,23), que multiplicados por la tasa convenida del 8%, resulta una suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.865.161,15), divididos entre los tres (3) meses, antes de ser SUSPENDIDO de mis funciones de AUDITOR III, arrojan un SUELDO MENSUAL DE DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.288.387,05), más la suma de Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por las dos quincenas de cada mes, resulta una suma a mi favor de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.292.387,05) DE SUELDO MENSUAL CAUSADO EN EL MOMENTO QUE FUI SUSPENDIDO DE LAS FUNCIONES DE AUDITOR III.
2.- Entre el 01 de enero de 1987 y el 15 de marzo de 1994, fecha de la anterior reclamación por abstención o carencia resultaban 86 meses y 15 días, que actualizo a la presente fecha 01 de abril de 2011 son 291 meses, que es el tiempo que me han mantenido SUSPENDIDO DE MIS FUNCIONES DE AUDITOR III POR AQUELLA ILEGÍTIMA AVERIGUACIÓN PENAL.
Pues bien, para aquellos 86 meses de suspensión, multiplicado por aquel sueldo mensual de Bs. 2.292.387,05, a la data de aquella reclamación por abstención o carencia, resultaba la suma a mi favor de 197 millones 145 mil 286 bolívares, más la suma de Bs. 1.146.193,50, que corresponden a los quince días referidos, resultaba en definitiva, a la data, por aquellos pagos dejados de percibir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 198.291.479,50), que me debe, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL HOY DISTRITO CAPITAL por concepto de aquellos SUELDOS CAÍDOS O DEJADOS DE PERCIBIR POR AQUELLA ILEGÍTIMA DENUNCIA PENAL, que deben ser actualizados a la data de hoy, de 291 meses, junto con el cargo de AUDITOR III, también a los fines de la corrección monetaria de mi JUBILACIÓN y la LIQUIDACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, que reclamo.
Ahora bien, como bien es sabido, la doctrina y la jurisprudencia de casación tiene sentado el principio de la INDEXACIÓN por corrección salarial, causada por la mora del pago en la respectiva oportunidad, debe ser resarcida, además de dispensar de prueba al beneficiario de la misma, por el hecho notorio de la inflación que afecta el poder adquisitivo de la moneda nacional, aplicables en mi caso, por mandato de los beneficios que me acuerdan los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los profesionales regulados por leyes en su materia que nada digan al respecto, sobre el rubro reclamado, tal como se reseñó en pasajes anteriores, por ser la mora en el pago de esos sueldos dejados de percibir en tiempo oportuno, por una conducta del ente Administrativo Municipal. Así se alega a mi favor.
En primer lugar, el hecho notorio de la inflación, no es materia de prueba, por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, como consecuencia de ser una presunción legal que me favorece, según las previsiones del artículo 1397 del Código Civil, en materia inflacionaria, estoy dispensado de prueba. Es decir, que la carga probatoria corresponde al ente administrativo de demostrar que el poder adquisitivo de nuestra Unidad monetaria el Bolívar, no ha sufrido perjuicio, desde que fui suspendido de mis labores de AUDITOR III por aquellas causas penales, hasta la definitiva.
Así mismo, el artículo 1271 del mismo Código Civil, señala que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo de la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Observe el ciudadano Juez, con el respeto que se merece, que la norma in comento, también acredita una presunción legal, donde impone al ente administrativo, deudor de la presente causa, demostrar que la tardanza en el pago de aquellos sueldos, no le es imputable, que a todo evento también alego a mi favor.
A la data, la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, ha sido celosa en la protección del salario del trabajador, inclusive, en aquellos casos del retardo en el pago del mismo, por el Patrono al Trabajador, la corrección monetaria en el salario, por la influencia negativa de la inflación en el retardo del pago, acreditándole el abrigo del orden público para declararla de oficio, aún cuando el Trabajador no la solicite.
Estos mismos beneficios me son aplicables según las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y no puede haber sido otra la intención del Legislador Laboral cuando, insertó en el texto legal dichas normas, con respecto a los funcionarios públicos para favorecerlos en la Ley Laboral con lo no previsto en las Leyes que lo regulan frente a la Administración Pública.
Entre estas sentencias del máximo Tribunal que acredita tal derecho indexatorio en la corrección monetaria del trabajador, según la tesis que se sustenta, está la de la Sala Civil, de fecha 20 de noviembre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, Expediente Nº 95-507, sentencia Nº 372, en la cual, entre otros, dijo lo siguiente:
(...) En el uso de la facultad que le confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia recurrida, con base a las infracciones de orden público y constitucionales que ella encuentre, aunque no se les haya denunciado. En el caso concreto se observa lo siguiente:
La introducción del presente recurso, carente de toda fundamentación técnica, constituye un ejemplo deliberado de retardar la justicia, en perjuicio del ser humano a quien ella, en definitiva, va dirigida. El pago de las Prestaciones de antigüedad, para sucederse de modo simultáneo con la terminación de la relación del trabajo, a fin de que quien de ella fuere acreedor pudiera satisfacer inaplazables necesidades personales y familiares. El retardo oportuno en el cumplimiento oportuno de esa obligación y, en general de todas las demás de análoga naturaleza legal, exigible a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la moral y la razón rechazan, tanto más cuando, como el caso del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia, el trabajador, dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento del patrono de la prestación legalmente debida.
Atribuye la doctrina civil a la obligación alimentaria el carácter de deuda de valor, es decir, que sólo se cumple fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado.
En ese caso, igual que en los de reparación del daño causado por el hecho ilícito y el enriquecimiento sin causa, la teoría civil no orienta en el llamado principio nominalístico el cumplimiento de la obligación, pues no puede decirse que el deudor ha resarcido o reparado el daño sinó restaura en plenitud el patrimonio del acreedor dañado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento, de sus obligaciones laborales.
Esa semejanza de naturaleza entre el fin del sustento vital de las obligaciones de alimentos preceptuada por el Código Civil y el fin del salario y las prestaciones sociales del trabajador a la terminación de su contrato, está claramente advertida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena al Legislador PROTEGER EL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES con la inembargabilidad en la proporción y en los casos que la fijen y con los demás privilegios que ella misma establezca.
También señalaban mis apoderados en el recurso de abstención o carencia, y que también reproduzco en el presente Recurso Funcionarial, que, Ludovico Barassi, el reputado profesor de la Universidad Católica de Milán, en su obra de derecho del trabajo, apuntaba ya en 1949, así: el objeto del sustento se refleja de modo más o menos diverso e intenso sobre el régimen de ganancia que el trabajo asegura al trabajador.
La moderna legislación social acoge uniformemente las señaladas reglas y principios. Colombia, en su Código Sustantivo consagra la incesibilidad del salario y de las prestaciones, además que provee con medidas de protección ambos tipos de ingreso. Igual México, Ecuador y España.
El artículo 142 del Proyecto de la Ley Orgánica del Trabajo presentado al Congreso de la República el 11 de agosto de 1988, establecía:
El salario debe guardar relación con el costo de la vida, por tanto, a los aumentos notorios de éste deben corresponder ajuste destinado a garantizar al trabajador el poder adquisitivo de la remuneración obtenida por el trabajo. Aunque esa redacción original fue modificada, la necesidad de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores, ante los aumentos desproporcionados del costo de la vida, quedó plasmado como categórico mandato en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más aún, antes del vigente ordenamiento, el mandato de la Constitución de la República, artículo 87, dirigido a mantener la integridad y suficiencia del salario, fue desarrollado por el legislador mediante las disposiciones ya señaladas en la Ley del Trabajo y de otras de análogo carácter legal, y también por el Ejecutivo Nacional a través de los mecanismos reglamentarios y de otro de carácter especial.
En efecto, después de dictado el Reglamento de la Ley, a partir de 1974, el Ejecutivo Nacional, mediante Decretos, y el entonces Congreso de la República, mediante leyes, asumieron la iniciativa de adecuar los montos del salario mínimo del nivel general de los salarios de la población trabajadora, a las exigencias cambiantes del costo de la vida. Ejemplo de ello fueron los Decretos Nos. 122 y 123 del 31-12-1974, sobre salario mínimo nacional y aumento general de sueldos y salarios respectivamente.
Los Decretos Leyes Nos.: 178 del 29 de junio de 1984; 221 de 01 de agosto del mismo año sobre la bonificación de trasporte y programa de comedores para los trabajadores, y las leyes de aumento de sueldos y salarios, salarios mínimos, jubilaciones y pensiones del 03 de diciembre de 1979; la leyes de reforma parcial para el pago de bono complementario de pago de trasporte.
El método llamado de la INDEXACIÓN JUDICIAL restableció la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los sueldos y prestaciones sociales del trabajador por la contingencia inflacionaria corrigiendo la injusticia que el pago impuntual se tradujo en ventaja del moroso en perjuicio del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el método indexatorio tiene el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar retardos maliciosos del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga del daño realmente sufrido.
Es conveniente revisar los antecedentes de jurisprudencia en materia de corrección monetaria. En sentencia del 17 de junio de 1986 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por primera vez, aunque de manera tímida, se deslinda la diferencia que en la realidad ocurre sobre la medida del valor de los bienes por el trascurso del tiempo. En sentencia del 28 de octubre de 1987, el mismo Tribunal se estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 18 de febrero de 1983, y se afirma que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.
En fecha 14 de febrero de 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, reconoce: a) Que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor. b) Que la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); c) Que la evaluación del daño debe hacerse en el momento de la LIQUIDACIÓN, indistintamente del valor que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido. (…).
En este orden de ideas, tal como se desprende de las sentencias trascritas, la indexación por corrección monetaria, es obligatoria en las deudas de valor, además de ser un hecho notorio, en estos casos, aun cuando el trabajador no lo solicite, el Juez debe aplicarla de Oficio, para que la indemnización salarial en el tiempo, se ajuste al costo de la vida.
Pues bien, frente aquella negativa administrativa salarial, ejercí los recursos de Ley, por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, funcionario competente para conocer, además del Recurso Jerárquico ejercido, que no respondió en tiempo oportuno, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO, tal como se evidencia de los anexos consignados, lo que motivó el anterior RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, y ahora, por las circunstancias, motiva y ejerzo el RECURSO FUNCIONARIAL, a los fines de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, como el órgano competente y legitimado pasivo en el presente caso, ordene mi cargo de AUDITOR III y me cancele los rubros reclamados.
CAPÍTULO II
DERECHO, PETITUM Y CONCLUSIONES
La doctrina y la jurisprudencia Contenciosa Administrativa, en especial la Sala Político Administrativa, a la data, de la entonces Corte Suprema de Justicia, con respecto al SILENCIO ADMINISTRATIVO consagrado en el artículo 134 de su Ley Orgánica, ha señalado, asentando una experiencia judicial de larga data, que aquel no es un acto, sino una abstención o carencia de pronunciamiento, que se revierte en una garantía jurídica que se traduce en un beneficio en favor de los administrados y que permite el acceso del interesado al recurso que le corresponda, entre otros fallos, el del 24 de enero de 1996, en el cual tal Sala, entre otros, indicó lo siguiente:
1.- El silencio administrativo negativo es una garantía jurídica consagrada en beneficio de los administrados que permite el acceso a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en ausencia de un acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.
2.- Que el silencio no exime a la administración de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado. En el caso del silencio administrativo lo que opera es un beneficio que permite a los administrados recurrir contra la omisión de pronunciamiento abriendo una vía recursiva.
Queda en estos términos consagrado en el ordenamiento jurídico el recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA como medio de impugnación idónea para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir con los actos a realizar la conducta que están legalmente obligados.
Ahora bien, por cuanto mis derechos laborales son irrenunciables y mis derechos humanos, imprescriptibles, pues me veo en la obligación de seguir adelante, por tanto ejerzo el sugerido RECURSO FUNCIONARIAL.
Pues bien, honorable Juez, con el respeto que se merece que, además de estar ajustado el derecho de reclamación de los sueldos caídos o dejados de percibir, como consecuencia de la suspensión del cargo de AUDITOR III, tantas veces mencionada por el Proceso Penal que me inició La Municipalidad, sin la apertura de una previa averiguación administrativa, mis reclamaciones por ante el organismo Municipal, NO HAN SIDO NEGADAS POR EL COMPETENTE, estos procedimientos por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, facultado a estos fines, a la data, por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal como se reseñó en pasajes anteriores en este escrito.
En este orden de ideas, mal podía el Jefe de la División de Recursos Humanos de la “SUMAT”, pronunciarse en la presente reclamación de sueldos dejados de percibir, en primer lugar, por no tener competencia funcional, propia del ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por mandato de aquella norma y, como consecuencia de no tener personalidad jurídica el “SUMAT”, responde al ciudadano Alcalde por ser el representante del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,legitimado pasivo en la presente causa.
Asimismo, está demostrado en la documentación que se acompaña, que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, es quien me adeuda los rubros reclamados por concepto de SUELDOS CAÍDOS o DEJADOS DE PERCIBIR, debidamente INDEXADOS, además de los INTERESES CAUSADOS sobre los mismos, a la rata del 12% anual que también reclamo, desde el 01 de enero de 1987 hasta la definitiva, a razón, como ya se DETERMINÓ en pasajes anteriores, de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.292.387,05) DE SUELDO MENSUAL CAUSADO EN EL MOMENTO QUE FUI SUSPENDIDO DE LAS FUNCIONES DE AUDITOR III POR AQUELLA ILEGÍTIMA DENUNCIA PENAL del ente Administrativo, que estimo la cuentía la debe determinar un experto en la materia.
Está demostrado, a la data, en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable en el presente caso, que el sistema de remuneración comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y, cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios.
Asimismo, el artículo 52, ejusdem, refiere que los Funcionarios de Carrera, por razones de servicio, pueden, dentro de la misma localidad ser trasladados de un cargo a otro, de la misma clase siempre que no se disminuyan su sueldo básico y los complementos que puedan corresponderle.
Igualmente, el artículo 61 de la misma Ley de Carrera Administrativa, señala que, cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender algún empleado del ejercicio de sus funciones, la suspensión será con goce de sueldo.
En mi caso, además de estar demostrado la legalidad del reclamo que se realiza, por estar insertos en normas legales, previamente establecidas, a la data, en la Ley de Carrera Administrativa, que nada dicen sobre la materia indexatoria, la misma es aplicable al caso bajo estudio por los señalamientos en anteriores pasajes, en relación del beneficio que gozan los profesionales de la Administración Pública, además de lo reseñado por el artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dice, entre otros, lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y GOZARÁN DE LOS BENEFICIOS ACORDADOS POR ESTA LEY EN TODO LO NO PREVISTOS EN AQUELLOS ORDENAMIENTOS.”
Igual renglón de abrigo impone el artículo 09 de la misma Ley, con respecto a los profesionales regidos por aquellas leyes.
En este orden de ideas, debe entenderse que, la intención del Legislador Laboral, al crear aquella normativa señalada, fue la de extender el beneficio de dicha Ley, de los trabajadores naturales, a los funcionarios públicos o empleados de tal naturaleza, en todo aquello no regulado en esas leyes aplicables a dichos funcionarios.
Entre esos beneficios, además de la indexación, debe colocarse el interés de sus rubros económicos, cuando no es pagado, en este caso por la Administración Municipal, en el tiempo establecido por la Ley, especialmente mi sueldo, que como bien es sabido, es el sustento de mi familia, esposa e hijos, extendido los mismos además de la alimentación, a los gastos de mantenimiento y estudio de mis hijos, célula fundamental del Estado.
Hay más, el Legislador Laboral extendió su generosidad legal, para los beneficios a los funcionarios públicos o empleados de tal naturaleza, hasta la Legislación de la Seguridad Social, para darle una mayor protección a los beneficios que nacen de las relaciones administrativas, en protección del funcionario, su familia e hijos.
En este orden de ideas, debo afincar que, mis reclamaciones están delimitadas en la ley, que marcan la legalidad de la misma para exigirlas en tiempo oportuno, con base a la ejecutoria que nacen en aquellas sentencias penales, además de mi REINCORPORACIÓN AL CARGO DE AUDITOR III, que debe cumplir la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por ser el organismo público que absorvió la responsabilidad de tal cumplimiento, además de ser quien recibe el beneficio por los reparos fiscales recaudados, tal como lo hice, entre otros, con la denuncia, obligación constitucional y legal, y la elaboración total de las Actas del REPARO a la CANTV antes de nacionalizarse, que a la data, ME LA ORDENÓ EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE AUDITORIA (Lic. José Casique), DE LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORIA DE LA “SUMAT”, que a la data arrojó más de SESENTA Y OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000.000,oo), que luego en un juego de “cambios” de Superintendentes fue negociada y pagaron aproximadamente CINCO MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.100.000.000,oo), y el entonces Superintendente Richard Salas me negó la obvención porque al momento no tenía el cargo de AUDITOR, así miles y miles de millones que me fueron negados por la administración municipal, ya que por impericia los nuevos funcionarios no tienen el suficiente conocimiento para aplicar las Ordenanzas tributarias municipales, porque vienen del campo político a otras cuestiones.
En este orden de ideas, queda demostrado que el daño pecuniario generado en mi patrimonio salarial, se debe a la conducta expresa y pasiva de la ALCALDÍA DE CARACAS, al no cumplir en tiempo oportuno con aquellos pagos.
Por todo lo expuesto anteriormente, y en virtud de la constante violación a mis derechos y garantías constitucionales, por funcionarios activos en ejercicio de funciones públicas en la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, el derecho a la defensa, al debido proceso, los derechos humanos míos y los de mi familia, el derecho a una tutela judicial efectiva, los derechos laborales irrenunciables: sueldos caídos, liquidación de mis prestaciones sociales, ajuste de jubilación, y demás complementos salariales.
SOLICITO
Por los razonamientos expuestos y bajo las premisas normativas denunciadas, el orden público fracturado, además de la constitucionalidad administrativa, y en virtud de que existe una violación, entre otros, al DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, A LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DERECHOS LABORALES y a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es por lo que acudo nuevamente, con el debido respeto, por ante la competente autoridad del ciudadano Juez Superior Segundo Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer, como en efecto interpongo, de conformidad con la normativa administrativa, civil, laboral y procesal, formal RECURSO FUNCIONARIAL contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para que convenga, y si no a ello sea condenado por el competente Tribunal, en los siguientes pedimentos:
Primero: Tomando en consideración las sentencias de naturaleza Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que declararon la inocencia delictual, en los hechos ilícitos que me imputaron, QUE ACUERDE SER REINCORPORADO INMEDIATAMENTE, AL CARGO DE AUDITOR III, actividades que venía desempeñando para el momento del Procedimiento Penal que me inhabilitó temporalmente del mismo, como se dijo en pasajes anteriores.
Segundo: Asimismo, como consecuencia de lo anterior, demando el pago de mis SUELDOS CAÍDOS O RETENIDOS, que en virtud de ser un sueldo mixto, al 01 de enero de 1987 fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.292.387,05), CAUSADO AL MOMENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LAS FUNCIONES DE AUDITOR III, por aquel Proceso Penal que me inició el ente administrativo, que a la data de hoy han trascurrido DOSCIENTOS NOVENTA Y UN (291) MESES, y los que se sigan causando hasta la definitiva. Con los respectivos complementos legales: bonificaciones, vacaciones, aguinaldos, etc.
Tercero: Acuerde la indexación, como se dijo en pasajes anteriores.
Cuarto: Ordene los intereses por la mora en el puntual pago de la obligación, al doce por ciento (12%) anual.
Quinto: En virtud de la antigüedad, por los más de 40 años de servicio como FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA, ordene los ajustes respectivos en mi JUBILACIÓN, incluyendo el cargo de AUDITOR III y el Monto correcto del pago mensual que resulte de indexar el referido sueldo causado al 01 de enero de 1987 de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.292.387,05), a la definitiva.
Sexto: Ordene una justa INDEMNIZACIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Séptimo: Ordene una experticia técnica-contable para determinar el cuantum en cada caso, antes de la LIQUIDACIÓN LABORAL.
Octavo: Ordene al Ciudadano Alcalde, que en cumplimiento de acuerdos derivados de la Contratación Colectiva, me suministre puntualmente las medicinas, según Informe Médico y Récipe, ya que la omisión anterior por casi cinco (5) meses, me produjo un Segundo “INFARTO AL MIOCARDIO” el día 28-12-2010, por no tener disponibilidad monetaria para la adquisición y regular consumo de las mismas, ordenadas por el médico.
Noveno: Las costas procesales.
Por las circunstancias actuales de mi edad y salud, señalo que mis legítimos herederos (derechohabientes) son mi esposa y mis cuatro (4) hijos, quienes han vivido y sufrido las consecuencias de ESTE TERRIBLE ATAQUE INHUMANO, por más de 35 años, contra NUESTROS DERECHOS HUMANOS, por parte de personas en ejercicio de funciones públicas, y para que así conste, acá lo dejo notificado. Asimismo hago constar que no he suscrito, ni suscribiré mi Liquidación Laboral, hasta que esta situación sea resuelta con justicia, como lo señala la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de la citación del ENTE PÚBLICO demandado, solicito que la misma se haga en la persona del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la siguiente dirección:
Edificio “La Nacional”, piso Tres (3), Esquina La Pedrera, cruce de la Avenida Baralt con la Avenida Universidad. Caracas.
Asimismo, a los fines de consideración y respeto, a la investidura del ciudadano ALCALDE DE CARACAS, solicito se le notifique y se constate la notificación, al Dr. Jorge Rodríguez, como Alcalde del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que cursa por ante este honorable Tribunal demanda contra su representada.
La dirección del ciudadano Alcalde está asentada en el Edificio de la Alcaldía, de Monjas a Gradillas, en la planta alta, frente a la Plaza Bolívar, en esta ciudad de Caracas.
Asimismo, a los fines del domicilio procesal, señalo la siguiente dirección:
----- ------- ------- -------- ------, Caracas.
En Caracas, a la fecha de su presentación.
Debidamente asistido por el abogado ---- - -----, CI Nº -------, Inpre Nº ----.
ANEXOS, COPIA CERTIFICADA DE:
A.- EXPEDIENTE Nº AP42-R-2002-001126 de la CORTE SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARACAS, Primera y Segunda Pieza.
B.- EXPEDIENTE Nº AA50-T-2008-001410 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.